Código
Artículo 112 — Procedencia y causales — Código Procesal de Familia
- Número
- 90569
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
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LIBRO PRIMERO
NORMAS GENERALES
TÍTULO III
ACTUACIONES PROCESALES
CAPÍTULO II
ACTOS DE LA PERSONA JUZGADORA
SECCIÓN VI
IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES
SUBSECCIÓN V
DEMANDA DE REVISIÓN
La demanda de revisión procederá contra los pronunciamientos con autoridad y eficacia de cosa juzgada material, siempre que concurra alguna de las siguientes causales:
- Cuando se hubiera dictado como consecuencia de prevaricato, cohecho o actos fraudulentos declarados en sentencia penal.
- Cuando mediara fraude procesal, colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes para alcanzar el fallo.
- Cuando alguna de las pruebas decisivas del pronunciamiento impugnado hubiera sido declarada falsa en fallo penal firme o se hubiera obtenido mediante violencia, intimidación o dolo.
- Cuando por actos fraudulentos de la parte contraria no se hubiera presentado prueba esencial o se hubiera imposibilitado la comparecencia de la parte interesada a algún acto donde se practicó prueba trascendente.
- Si se hubiera dictado sentencia sin emplazamiento a la parte impugnante.
- Sí hubiera existido falta o indebida representación durante todo el proceso.
- Si la sentencia contradice otra anterior con autoridad de cosa juzgada material, siempre que no se hubiera podido alegar dicha excepción.
- Cuando se hubieran afectado ilícitamente bienes o derechos de terceros que no tuvieron participación en el proceso.
- En cualquier otro caso en que se haya producido una grave y trascendente violación al debido proceso.
- Cuando surgieran nuevos medíos probatorios científicos o tecnológicos que permitan desvirtuar las conclusiones que se obtuvieron en la sentencia impugnada, salvo en materia filiatoria cuando la sentencia establezca un estado de filiación de una persona menor de edad; sin embargo, en este último caso procederá la revisión a instancia de la persona cuya filiación se declaró cuando adquiera la mayoría de edad.
- Cuando en materia filíatoria se hubiera denegado el emplazamiento de estado, en virtud de que no fue posible verificar la prueba científica acorde con el tiempo del proceso.
Será necesario que el vicio hubiera causado perjuicio a la parte impugnante y no haya sido posible subsanarlo dentro del mismo proceso en que se produjo.
No es procedente la revisión, cuando se sustente en una causal ya conocida y no invocada por quién impugna en una solicitud de revisión anterior.