Código
Artículo 143 — Código Procesal Contencioso-Administrativo
- Número
- 8508
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10702, La Gaceta N.º 98 del 30 may 2025 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO VII
RECURSOS
CAPÍTULO II
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN
Artículo 143
Vigente desde 28 de abril de 2006 · texto SINALEVI
- Las causas y los fundamentos del recurso podrán ampliarse en forma escrita, por una única vez, hasta cinco días hábiles después de ser notificadas todas las partes del auto de admisión.
- Si cumple los requisitos previstos en el presente Código, inmediatamente se pondrá en conocimiento de las partes.
- La ampliación de las causas deberá cumplir los requisitos previstos en el presente capítulo para el recurso inicial. Los señalados en el párrafo segundo del artículo 139 podrán ser subsanados de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 141 de este mismo cuerpo normativo. En igual forma le serán aplicables las reglas referentes al rechazo de plano, contempladas en el artículo 140 de este mismo Código.
- Cuando se haya señalado la celebración de una audiencia oral, la resolución que ponga en conocimiento la ampliación del recurso deberá ser notificada a la parte contraria, al menos con dos días hábiles de antelación.