Código
Artículo 71 — Casación en interés de la jurisprudencia — Código Procesal Civil
- Número
- 9342
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10892, La Gaceta N.º 74 del 23 abr 2026 · Ver en La Gaceta ↗
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
LIBRO PRIMERO
NORMAS APLICABLES A TODOS LOS PROCESOS
TÍTULO II
ACTIVIDAD PROCESAL
CAPÍTULO IV
RESOLUCIONES JUDICIALES Y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
SECCIÓN II
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Artículo 71
Casación en interés de la jurisprudencia
Vigente desde 3 de febrero de 2016 · texto SINALEVI
71.1 Procedencia, competencia y efectos. Es procedente la casación en interés de la jurisprudencia, en relación con las sentencias no impugnables por medio del recurso de casación, cuando sobre temas jurídicos concretos se hubieran dictado fallos contradictorios por los tribunales de justicia y exista interés público en definir la discrepancia.
Será competente para conocerlo la respectiva sala de casación, según su competencia. Su formulación no tendrá efectos suspensivos sobre los procesos pendientes.
71.2 Legitimación, selección de temas propuestos y procedimiento Tendrán legitimación quienes puedan interponer la casación en interés de la ley, así como grupos de tres o más jueces vinculados directamente con los temas propuestos.
La sala respectiva seleccionará, según su criterio, los casos que considere de interés para su análisis y seguirá, en cuanto sea compatible, el procedimiento previsto para la casación en interés de la ley. Lo resuelto contribuirá a informar el ordenamiento jurídico sin efecto vinculante. El pronunciamiento de la sala no afectará las sentencias dictadas con anterioridad.