Código
Artículo 180 — Reforma del Código Procesal Civil, Ley No. 7130 — Código Notarial
- Número
- 7764
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10798, La Gaceta N.º 233 del 11 dic 2025 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO VIII
Disposiciones finales
CAPÍTULO II
REFORMAS
Artículo 180Verificando formato
Reforma del Código Procesal Civil, Ley No. 7130
Vigente desde 17 de abril de 1998 · texto SINALEVI
Refórmanse los artículos 282, 438, 635, 636, 639, 640 y 642 del Código Procesal Civil, Ley No. 7130, de 3 de noviembre de 1989, cuyos textos dirán:
"Artículo 282.- Requisitos Si el actor de la demanda comprendida en los primeros cuatro incisos del artículo 468 del Código Civil, pidiere la anotación provisional de ella, el juez, inmediatamente después de recibir la solicitud, dirigirá un mandamiento al Registro Público, para que practique la anotación respectiva.
El mandamiento contendrá el nombre, los apellidos y el documento de identificación del actor y el demandado, así como las citas de inscripción de la finca o el derecho real de que se trate.
Practicada la anotación, a partir de la presentación del mandamiento, la transmisión de la propiedad o la constitución de cualquier derecho real sobre la cosa se entenderá hecha sin perjuicio del acreedor anotante.
En casos análogos a los citados, si se solicitare, la demanda se anotará también en los bienes muebles o derechos reales sobre estos, inscritos en los registros respectivos."
"Artículo 438.- Títulos ejecutivos Son títulos ejecutivos: 1.- El testimonio de una escritura pública no inscribible debidamente expedida o, en su caso, la certificación de este testimonio. El notario autorizante no podrá negarse a extenderla; tampoco el Archivo Notarial, cuando sean inscribibles. 2.- El testimonio de una escritura pública debidamente inscrito en el Registro Público. 3.- Las certificaciones de asientos de inscripción del Registro Público. 4.- El documento privado reconocido ante la autoridad judicial competente o declarado reconocido en rebeldía de la parte. 5.- La confesión judicial hecha por la parte y la que se tenga por prestada en rebeldía de la misma parte. 6.- Las certificaciones de resoluciones judiciales firmes que establezcan a cargo de un tercero o una parte, la obligación de pagar una suma líquida, cuando no hubiere podido ser cobrada dentro del mismo proceso. 7.- Toda clase de documentos que, por leyes especiales, tengan fuerza ejecutiva."
"Artículo 635.- Anotación del decreto de embargo El decreto de embargo sobre bienes inscritos será comunicado al Registro Nacional por mandamiento, para que lo anote al margen de la inscripción que corresponda. Esta anotación producirá los efectos de la anotación provisional, sin necesidad de la práctica material del embargo.
El mandamiento de anotación del decreto de embargo deberá indicar el tipo de proceso, los nombres y las calidades de las partes, la cantidad por la que se haya practicado el embargo, los datos de inscripción del bien y los demás requisitos que fije el reglamento respectivo.
Artículo 636.- Práctica de embargo de bienes registrados No obstante lo indicado en el artículo anterior, podrá practicarse el embargo de bienes corporales registrados a solicitud de la parte interesada, en cuyo caso el acto no requerirá inscripción."
"Artículo 639.- Suspensión de la anotación La falta de inscripción referida en el artículo anterior no obsta para que el Registro reciba la comunicación del decreto de embargo; pero la anotación provisional se suspenderá mientras se verifica la inscripción del bien respectivo.
Artículo 640.- Prioridad de la anotación El derecho del acreedor anotante prevalecerá sobre los derechos de los acreedores reales o personales que nazcan después de la presentación del mandamiento de embargo en el Registro.
Los acreedores posteriores no podrán pretender derecho alguno a la cosa ni al precio de ella, en perjuicio del embargante.
Las liquidaciones patrimoniales en juicios universales se regirán por las normas de la materia y, en tal caso, el embargo obtenido por el acreedor se mantendrá y sus ventajas serán, preferentemente, para la masa o colectividad de acreedores comunes, si la hubiere."
"Artículo 642.- Falta de depósito Quien adquiera bienes mediante remate, lo hará bajo su riesgo en cuanto a situación, estado o condiciones de hecho, consten o no en el expediente."
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 00020-2014 · Tribunal Contencioso Administrativo Sección I
Contencioso-administrativo
«(Así reformado por el artículo 180 del Código Notarial No.7764 de 17 de abril de 1998)»