Código
Artículo 63 — Impugnación de acuerdos — Código Electoral
- Número
- 8765
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10952, La Gaceta N.º 117 del 25 jun 2026 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO III
PARTIDOS POLÍTICOS
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN DE PARTIDO POLÍTICOS
Cualquiera de las personas que integren las asambleas indicadas en el artículo 67 de este Código, en los partidos en proceso de constitución o de inscripción, podrá impugnar la validez de los acuerdos tomados en ella. Para la resolución de tales impugnaciones servirá como prueba, entre otras, el informe de los o las representantes del TSE. Al comité ejecutivo provisional le corresponderá resolver esta impugnación, salvo que se trate de acuerdos de la asamblea superior.
Lo resuelto por dicha instancia del partido o si la impugnación es contra acuerdos de la asamblea superior, podrá apelarse dentro de los tres días siguientes a la notificación de lo resuelto, ante el Registro Electoral. Contra lo que resuelva este órgano electoral podrá presentarse recurso de apelación ante el TSE, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes para su resolución definitiva.