Código
Artículo 33 — Miembros suplentes de las juntas electorales — Código Electoral
- Número
- 8765
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10952, La Gaceta N.º 117 del 25 jun 2026 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO II
ORGANISMOS ELECTORALES
CAPÍTULO V
JUNTAS ELECTORALES
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 33
Miembros suplentes de las juntas electorales
Vigente desde 19 de agosto de 2009 · texto SINALEVI
Cada uno de los miembros de las juntas electorales podrá contar con uno o dos suplentes, a fin de llenar sus ausencias temporales. Los partidos políticos que participen en los procesos electorales, sea a escala nacional, provincial o cantonal, tendrán la oportunidad de proponer a los miembros suplentes de las juntas electorales de su interés, cuyo nombramiento realizará el TSE. Dichas suplencias estarán sometidas, en lo conducente, a las mismas disposiciones establecidas para los miembros propietarios. Con las suplencias deberá procederse igual que al designar, admitir y juramentar a los propietarios. Perderá el derecho de proponer candidatos a las juntas, el partido político que, aunque se encuentre inscrito a escala nacional, provincial o cantonal, no inscriba oportunamente a sus candidatos a cargos de elección popular.
Los integrantes de las juntas electorales podrán ser sustituidos cuando el delegado designado originalmente no pueda ejercer el cargo por muerte o cualquier otra causa justificada, a juicio del TSE o de la junta cantonal, según el caso. El partido correspondiente o, en su defecto, el Tribunal propondrá un nuevo integrante para sustituir al integrante que no pudo ejercer el cargo.
Una vez vencido el período de juramentaciones a que se refiere el artículo 38 de este Código, los partidos no podrán proponer nuevas sustituciones.