Código
Artículo 705 — Código de Trabajo
- Número
- 2
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10895, La Gaceta N.º 74 del 23 abr 2026 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO UNDÉCIMO
RÉGIMEN LABORAL DE LOS SERVIDORES DEL ESTADO
CAPÍTULO CUARTO
Conciliación, arbitraje y huelga en el sector público
Artículo 705
Vigente desde 25 de enero de 2016 · texto SINALEVI
El procedimiento de conciliación que involucre a servidores del Estado en cualquiera de los regímenes se llevará a cabo de acuerdo con lo previsto en este Código, con las modificaciones que resulten de las siguientes reglas especiales:
- La designación de los delegados y de la persona que integrará el tribunal conciliador se deberá hacer por la parte empleadora dentro de quince días.
- El acuerdo a que se llegue estará sujeto a lo indicado en los artículos 691 y 692 y se entiende siempre condicionado a la aprobación del órgano con facultades para obligar a la parte empleadora.
- Si no hubiera arreglo y no se estuviera en el caso de avenimiento entre las partes para someter las diferencias a arbitraje, se dará por concluido el procedimiento y quedará así expedita la vía de la huelga, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos exigidos en este Código para su legalidad. La iniciación del movimiento se regirá por lo establecido en el título sexto de este Código. Igual solución se aplicará para el caso de que el arreglo adoptado no sea aprobado por la Administración.
(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)