Código
Artículo 440 — Código de Trabajo
- Número
- 2
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10895, La Gaceta N.º 74 del 23 abr 2026 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO DÉCIMO
CAPÍTULO PRIMERO
Organización, extensión y límites de la jurisdicción de trabajo
SECCIÓN III
Competencia
Artículo 440
Vigente desde 25 de enero de 2016 · texto SINALEVI
Salvo disposición expresa en contrario, es prohibido a los tribunales declarar de oficio la incompetencia por razón del territorio y la parte interesada solo podrá protestarla al contestar la demanda.
La excepción se resolverá una vez transcurrido el término del emplazamiento.
La resolución que se dicte será apelable solo cuando se declare la incompetencia. Si la protesta se reduce a la competencia respecto de circunscripciones territoriales nacionales, la alzada será resuelta por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia y lo que esta resuelva será definitivo y vinculante para los órganos de la otra circunscripción territorial, sin que sea posible plantear ningún conflicto. Si la excepción se interpuso alegándose que el asunto no es competencia de los tribunales costarricenses, la apelación la conocerá el órgano de la Corte Suprema de Justicia con competencia para conocer del recurso de casación en los asuntos laborales.
Si lo resuelto por el juzgado no fuera recurrido, se considerará firme y vinculante para las partes y, en su caso, el órgano jurisdiccional nacional, en cuyo favor se haya establecido la competencia por razón de territorio, deberá asumir el conocimiento del proceso, sin que le sea posible disentir por la vía del conflicto.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)