Código
Artículo 159 — Código de Trabajo
- Número
- 2
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10895, La Gaceta N.º 74 del 23 abr 2026 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO TERCERO
DE LAS JORNADAS, DE LOS DESCANSOS Y DE LOS SALARIOS
CAPÍTULO TERCERO
De los días feriados, de los descansos semanales y de las
SECCIÓN II
De las vacaciones anuales:
Artículo 159
Vigente desde 27 de agosto de 1943 · texto SINALEVI
Queda prohibido acumular las vacaciones, pero podrán serlo por una sola vez cuando el trabajador desempeñare labores técnicas, de dirección, de confianza u otras análogas, que dificulten especialmente su reemplazo, o cuando la residencia de su familia quedare situada en provincia distinta del lugar donde presta sus servicios. En este último caso, si el patrono fuere el interesado de la acumulación, deberá sufragar al trabajador que desee pasar al lado de su familia las vacaciones, los gastos de traslado, en la ida y regreso respectivos.
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 04618 · Sala Constitucional
Constitucional
«La acumulación de vacaciones se encuentra prohibida en el artículo 159 del Código de Trabajo, salvo que sea necesario, en virtud de la continuidad del servicio.»