Código
Artículo 53 — Código de Minería
- Número
- 6797
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO IX
De la expropiación
Artículo 53
Vigente desde 4 de julio de 2001 · texto SINALEVI
Si no se produjera acuerdo entre los interesados, para establecer las servidumbres y para fijar el monto de la indemnización que procediere, el concesionario de explotación podrá acogerse a los preceptos del título anterior, o pedir al Poder Ejecutivo que decrete la expropiación de los terrenos necesarios, la que se realizará de conformidad con la legislación vigente, para lo cual el concesionario deberá cubrir los costos.
Para los efectos de la expropiación se declararán de utilidad pública los correspondientes terrenos.
A toda persona física o jurídica que se viere afectada por el presente artículo, el Estado deberá garantizarle la reubicación en condiciones similares que le permitan asegurar, dignamente, su futuro.
(Así corrida su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo traspaso del antiguo artículo 49 al 53)