Código
Artículo 45 — Código de Minería
- Número
- 6797
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO VII
De los yacimientos de placer y lavaderos
Artículo 45
Vigente desde 4 de octubre de 1982 · texto SINALEVI
Cuando un yacimiento de placer se encuentre en un terreno cercado y éste sea de dominio privado, el propietario será el que tenga prioridad para efectuar los trabajos de aprovechamiento, pero deberá reconocer un porcentaje de la explotación del yacimiento a quien lo hubiese descubierto; tal reconocimiento se hará de acuerdo con el estudio técnico que deberá realizar la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos. Si el propietario no iniciare las labores dentro del plazo de sesenta días, se aplicarán las disposiciones de la presente ley.
(Así corrida su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo traspaso del antiguo artículo 41 al 45)