Código
Artículo 44 — Código de Minería
- Número
- 6797
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO VII
De los yacimientos de placer y lavaderos
Artículo 44
Vigente desde 4 de octubre de 1982 · texto SINALEVI
En caso de conflicto, la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos podrá asignar sitios de yacimientos de placer, bien definidos en formas y extensión, para cada uno de los trabajadores interesados. En la asignación de cada uno de estos sitios deberá darse prioridad a la persona que primeramente hubiera trabajado en él. En tal caso, la Dirección llevará un registro de los sitios asignados y confeccionará un mapa de ubicación sobre cada uno de ellos. Igualmente llevará un control de las labores que se realicen.
La Dirección también podrá intervenir, de oficio, cuando considere perjudicial la explotación denominada "libre", para las aguas, o sus cauces, o para aprovechamientos amparados por concesiones y, en especial, cuando se trate de aguas para cañerías de poblaciones. En todos estos casos su intervención se hará con la obligada participación del Servicio Nacional de Electricidad.
(Así corrida su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo traspaso del antiguo artículo 40 al 44)