Código
Artículo 157 — Comparecencia de conciliación — Código de la Niñez y la Adolescencia
- Número
- 7739
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10558, La Gaceta N.º 213 del 13 nov 2024 · Ver en La Gaceta ↗
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO III
Garantías Procesales
CAPÍTULO III
Conciliación y Mediación
La comparecencia a la conciliación deberá ser personal. Se iniciará con una entrevista a las partes, por medio del conciliador. En esta primera etapa el conciliador deberá tratar de informar a ambas partes sobre los elementos que caracterizan el proceso conciliatorio y les advertirá sobre la conveniencia de llegar a un acuerdo. Si estimare necesario, podrá entrevistarse por separado con cada parte y luego las reunirá para establecer los extremos del conflicto y tratará de proponer soluciones posibles.
Para celebrar la conciliación, las partes podrán ser asesoradas por sus abogados. En todo caso, la inasistencia de los litigantes no impedirá su celebración.