Código
Artículo 170 — Código de Familia
- Número
- 5476
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10650, La Gaceta N.º 67 del 8 abr 2025 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO IV
CAPÍTULO ÚNICO
Alimentos
Artículo 170
Vigente desde 19 de diciembre de 1996 · texto SINALEVI
Los cónyuges podrán demandar alimentos para sí y sus hijos comunes, aunque no se encuentren separados.
Tanto la madre como el padre podrán demandar alimentos para sus hijos extramatrimoniales en las circunstancias del párrafo anterior.
(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 157 al 170) (Así reformado por el artículo 65 de la Ley Nº 7654 de 19 de diciembre de 1996, "Ley de Pensiones Alimentarias")