Código
Artículo 700 — Código de Comercio
- Número
- 3284
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10902, La Gaceta N.º 104 del 8 jun 2026 · Ver en La Gaceta ↗
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LIBRO TERCERO
TÍTULO I
CAPÍTULO III
De los Títulos a la Orden
Artículo 700
Vigente desde 10 de octubre de 1990 · texto SINALEVI
El endoso para el cobro conferirá al endosatario todos los derechos inherentes al título, pero no podrá endosarlos, salvo para el cobro judicial.
El endoso para el cobro judicial sólo podrá hacerse a favor de un abogado.
El emisor podrá oponer al endosatario, para el cobro, sólo las excepciones oponibles al endosante.
La eficacia del endoso para el cobro no cesará por la muerte del endosante, ni porque sobrevenga su incapacidad.
El endoso en garantía conferirá al endosante los mismos derechos del endoso para el cobro.
El emisor no podrá oponer al endosatario, en garantía, las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el endosante, a menos que el endosatario, al recibir el título, haya actuado con intención de dañar al emisor.
(Así reformado por el artículo 5º de la ley Nº 7201 de 10 de octubre de 1990)