Código
Artículo 459 — Código de Comercio
- Número
- 3284
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10902, La Gaceta N.º 104 del 8 jun 2026 · Ver en La Gaceta ↗
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LIBRO SEGUNDO
TÍTULO I
Obligaciones y Contratos
CAPÍTULO II
De la Compra-Venta
Artículo 459
Vigente desde 12 de mayo de 2026 · texto SINALEVI
El vendedor es responsable de los daños que ocurran a las cosas vendidas y no entregadas al comprador, aunque provengan de casos fortuitos:
- Cuando la cosa vendida no sea un objeto determinado, identificable con marcas, números o señales distintivas que eviten su confusión con otras del mismo género;
- Cuando por la convención, por el uso o por la ley, el comprador tiene la facultad de examinar y probar la cosa y esta pereciere o se deteriorare antes de darse por satisfecho de ella;
- Cuando los efectos vendidos hubieren de entregarse por número, peso o medida;
- Cuando la venta se hubiere hecho a condición de hacer la entrega en un plazo determinado, o hasta que la cosa estuviere en estado de entregarse de acuerdo con las estipulaciones de la venta;
- Cuando el vendedor incurriere en mora de entregar la cosa vendida, estando el comprador dispuesto a recibirla.
- Cuando en las obligaciones alternativas pereciere fortuitamente una de las cosas vendidas, la obligación se limita a la cosa restante; más si hubiere perecido por culpa del vendedor, el comprador podrá solicitar la entrega de la existente o el precio de la pérdida. Si perecieren las dos, la obligación se cancelará con el precio de la última que pereció, y si hubieren perecido simultáneamente, con el de aquélla que el vendedor elija, salvo que el derecho de elección corresponda contractualmente al comprador.