Código
Artículo 797 — Código Civil
- Número
- 30
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10724, La Gaceta N.º 149 del 12 ago 2025 · Ver en La Gaceta ↗
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LIBRO III
DE LAS OBLIGACIONES
TÍTULO IV
DEL PAGO Y LA COMPENSACIÓN
CAPÍTULO III
Del pago por consignación
Artículo 797
Vigente desde 19 de abril de 1885 · texto SINALEVI
Todo el que tiene derecho de pagar una deuda puede hacerlo, depositando judicialmente la cosa debida, en los siguientes casos:
1º.- Si el acreedor rehusare recibirla sin derecho.
2º.- Si el acreedor no fuere o no mandare a recibirla en la época del pago, o en el lugar donde éste debe verificarse.
3º.- Si el acreedor incapaz de recibirla, careciere de tutor o curador.
4º.- Si el acreedor fuere incierto o desconocido.
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 00109-1995 · Sala Primera de la Corte
Agrario
«De conformidad con lo anteriormente expuesto alegamos violación del artículo 797 del Código Civil, por aplicación indebida de dicha norma»