Código
Artículo 77 — Código Civil
- Número
- 30
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10724, La Gaceta N.º 149 del 12 ago 2025 · Ver en La Gaceta ↗
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LIBRO I
TÍTULO IV
DE LA AUSENCIA
CAPÍTULO II
Declaración de ausencia y sus efectos
Artículo 77
Vigente desde 6 de enero de 1986 · texto SINALEVI
Si el ausente reaparece o se prueba su existencia, durante la posesión provisional, cesarán los efectos de la declaración de ausencia, sin perjuicio, si hay lugar, de dictarse las medidas prescritas en el capítulo primero de este título.
Si el ausente reaparece o se prueba su existencia después de la posesión definitiva, recobrará los bienes en el estado que se hallen y el precio de los que hubieren sido enajenados.
(Así reformado por Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973, artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue corrido del 59 al actual).
Más información
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 01040-2013 · Sala Primera de la Corte
Civil
«estipulada en los artículos 67 al 79 del CC.»
- Resolución 01040-2013 · Sala Primera de la Corte
Civil
«artículos 67 al 79 del CC»
- Resolución 00902 · Sala Segunda de la Corte
Civil
«Desde 1888 los artículos 76 and 77 of the Code Civil contemplated that regime»