Código
Artículo 70 — Código Civil
- Número
- 30
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10724, La Gaceta N.º 149 del 12 ago 2025 · Ver en La Gaceta ↗
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LIBRO I
TÍTULO IV
DE LA AUSENCIA
CAPÍTULO I
Medidas provisionales anteriores a la declaratoria de ausencia
Artículo 70
Vigente desde 6 de enero de 1986 · texto SINALEVI
En cualquier tiempo después de la desaparición de una persona sin haberse recibido noticias suyas, el Patronato Nacional de la Infancia podrá tomar las medidas que juzgue convenientes para proteger a sus hijos menores; pasados seis meses después de la desaparición del ausente, sin haberse recibido noticias suyas, se proveerá de tutor a sus hijos menores cuando preceda la tutela.
(Así reformado por Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973, artículo 2º. (Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue corrido del 52 al actual).
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Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 01040-2013 · Sala Primera de la Corte
Civil
«en la especie no era necesaria la declaratoria de ausencia ni la presunción de muerte de la menor, estipulada en los artículos 67 al 79 del CC.»
- Resolución 01040-2013 · Sala Primera de la Corte
Civil
«En resumen los juzgadores argumentaron que en la especie no era necesaria la declaratoria de ausencia ni la presunción de muerte de la menor, estipulada en los artículos 67 al 79 del CC.»