Código
Artículo 542 — Código Civil
- Número
- 30
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10724, La Gaceta N.º 149 del 12 ago 2025 · Ver en La Gaceta ↗
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
LIBRO II
LOS BIENES Y DE LA EXTENSIÓN Y MODIFICACIONES DE LA PROPIEDAD
TÍTULO XI
DE LAS SUCESIONES
CAPÍTULO IV
Del albacea
Artículo 542
Vigente desde 30 de noviembre de 2016 · texto SINALEVI
El testador puede nombrar albaceas propietario y suplente; si elige varios propietarios o varios suplentes solo ejercerá el cargo uno de ellos y los llamará en el orden en que estén nombrados. Cuando falte albacea testamentario, el tribunal designará a quien ocupará el cargo entre los interesados en la sucesión y preferirá en igualdad de circunstancias al cónyuge, a los hijos, a la madre o al padre. El cargo de albacea es por tiempo indefinido. De igual forma, se procederá en caso de remoción o separación.
(Así reformado por el artículo 184 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)