Código
Artículo 1209 — Código Civil
- Número
- 30
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10724, La Gaceta N.º 149 del 12 ago 2025 · Ver en La Gaceta ↗
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LIBRO IV
DE LOS CONTRATOS Y CUASI-CONTRATOS, Y DE LOS DELITOS
TÍTULO VII
DE LAS COMPAÑÍAS O SOCIEDADES
CAPÍTULO II
De la administración de la sociedad
Artículo 1209
Vigente desde 19 de abril de 1885 · texto SINALEVI
El socio constituido administrador por el contrato social no puede renunciar su cargo sino por causa prevista en el acto constitutivo, o unánimemente aceptada como bastante.
Tampoco podrá ser removido de su cargo, sino en los casos previstos por el contrato en el cual se le confió la administración, o por una causa grave, y se tendrá por tal la que lo haga indigno de confianza o incapaz de administrar útilmente.
Cualquiera de los socios podrá exigir la remoción, justificando la causa.
Si la renuncia o remoción se hiciere por causa que no fuere de las especificadas en este artículo, termina la sociedad.