Tribunal Primero Civil
Resolución 00316-2014
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00316-2014
- Fecha
- 24 de abril de 2014
- Expediente
- 11-028783-1170-CJ
- Materia
- civil
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
“II.- Para resolver en los términos en que lo hizo, la Juzgadora de primera instancia consideró que las razones o fundamentos por los cuales la parte demandada promovió el incidente de comentario no se encuentran dentro de los presupuestos establecidos para ser conocidas en un incidente de nulidad del proceso, pues son consideraciones de fondo y no relativas a denunciar vicio alguno dentro del proceso. Se trata además, afirmó, de consideraciones extemporáneas pues el accionado pudo haberlas deducido recurriendo el auto intimatorio pero no lo hizo, en razón de lo cual tal resolución alcanzó firmeza. Con este proceder, concluyó, lo que quiere el demandado en este momento procesal es abrir un portillo para entrar a analizar consideraciones de fondo a través de un incidente de nulidad. En atención a lo expuesto, los agravios deducidos por el apelante no concretan razones u objeciones respecto de los fundamentos dados por la A quo en la resolución recurrida para denegar el incidente promovido. En efecto, el escrito de recurso el accionado se limita a reiterar los fundamentos que expuso al promover el incidente, relativos a la inexistencia de una obligación líquida y exigible a favor de la parte actora de este proceso ante una presunta ausencia de subrogación de derechos. De este modo, el recurso no contiene esfuerzo impugnaticio alguno dirigido a combatir las conclusiones esbozadas por la Juzgadora. En estas circunstancias, adolece de una ostensible falta de de fundamentación que le impide a este
Tribunal hacer pronunciamiento acerca de la corrección o incorrección de lo resuelto en primera instancia. En efecto, en la formulación del
recurso de apelación descrito, no hay reproche, censura ni disconformidad específica alguna contra los fundamentos dados por la Jueza de instancia en la resolución apelada, lo cual era debido que el recurrente hiciera en acopio del deber de fundamentación del recurso a que se refiere el artículo 559 in fine del Código Procesal Civil, deber de fundamentación que también prescribe el de la Ley de Cobro Judicial cuando se apela resoluciones dictadas en audiencia oral como ocurre en la especie. En relación a este deber de fundamentación del recurso de apelación, esta Cámara actuando como Tribunal unipersonal dijo: “La exigencia legal de mérito implica que el recurso de apelación se configura como un procedimiento impugnaticio, cuyo objeto consiste en verificar, sobre la base de la resolución impugnada, el acierto o el error con que ésta ha valorado los actos producidos en la instancia precedente. No se trata, por consiguiente, de reiterar o de reproducir las argumentaciones invocadas ab initio o en reflexiones genéricas y abstractas respecto a lo que fue objeto de debate, sino precisamente en combatir las razones por las cuáles el a quo desestimó esas alegaciones al motivar la decisión jurisdiccional. La omisión de lo anterior, determina imposibilidad revisora que es consustancial al recurso de apelación por la falta de motivación apreciada cuya exigencia mantiene vigencia tanto en impugnaciones escritas como en las orales.” (Voto 1006-3U de las 10:15 horas del 23 de noviembre de 2011). El haber incumplido el apelante con la adecuada fundamentación del recurso promovido, según las razones supra expuestas, le vedó a este Tribunal ejercer la competencia revisora de lo resuelto en primera instancia, lo cual obliga a declarar mal admitida la apelación.”