Tribunal Primero Civil
Resolución 00292-2014
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00292-2014
- Fecha
- 9 de abril de 2014
- Expediente
- 13-000438-0164-CI
- Materia
- civil, procesal civil
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
Tribunal Primero Civil
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
“En el auto apelado el
Juzgado aquo decreta la terminación del proceso. Se sustenta para ello en lo dispuesto por el numeral 821 del Código Procesal Civil, en cuanto dice que tratándose de procesos de actividad judicial no contenciosa, en caso de existir oposición debe remitirse a las partes a uno de los procesos contenciosos. La solución dada por el aquo, no la comparte este Tribunal. El artículo 645 del Código de Comercio dispone: Hay que destacar que el Código de Comercio rige a partir del 1 de junio de 1964. Desde esa perspectiva, no cabe duda que la remisión que hace a la “jurisdicción voluntaria ”, lo es a la normativa del Código de Procedimientos Civiles que estuvo vigente hasta el 3 de mayo de 1990. El artículo 708 del Código de Procedimientos Civiles decía: “Si a la solicitud se hiciere oposición por alguno que tenga interés en el asunto, se hará contencioso el expediente, sin alterar la situación que tuvieren los interesados al tiempo de ser incoado y lo que fuere objeto de él, y se sujetará a los trámites establecidos para el juicio que corresponda según la cuantía….”. No cabe duda que durante la vigencia de esa legislación, hoy derogada, las disposiciones sobre jurisdicción voluntaria (Artículos 702 y siguientes del Código de Procedimientos Civiles), tenían como característica que estaban previstas para dilucidar el conflicto y resolver la controversia mediante sentencia, en el mismo proceso. A esa conclusión se llega si se toma en cuenta que dicho artículo (708) es copia casi exacta del numeral 1817 de la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1881, respecto de la cual decía la doctrina: “…en caso de oposición declara contencioso el expediente y lo transforma, con la misma situación personal, en el juicio o proceso que corresponda…”. (Guap, Jaime, Derecho Procesal Civil, 4ª Ed., Tomo II, Editorial Civiltas, Madrid, 1998, pág. 740). A partir de mayo de 1990, con la promulgación del Código Procesal Civil, desapareció la jurisdicción voluntaria y surgió lo que hoy se denomina actividad judicial no contenciosa . A partir de ese momento el artículo 821 dice: “Si a la solicitud se opusiere alguien con derecho para hacerlo, se dará por terminado el proceso, y las partes deberán discutir sus pretensiones en la vía que corresponda. Esta norma no es aplicable al proceso sucesorio ni al divorcio o separación por mutuo consentimiento.” Surge la interrogante: ¿cuál fue la intención del legislador del Código de Comercio al remitir al
proceso de jurisdicción voluntaria? No cabe duda que lo que pretendió fue que la remoción del fiduciario se tramitara y resolviera en el mismo proceso de jurisdicción voluntaria, aunque para ello fuera necesario convertirlo a proceso contencioso en caso de oposición. Esa fue la intención, porque ese era el sentido que tenía la norma procesal civil en ese momento. De acuerdo con lo que dice hoy el numeral 821 del Código Procesal Civil, es posible resolver sobre la remoción del fiduciario en el mismo expediente de actividad judicial no contenciosa; el principio de acceso a la actividad jurisdiccional exige interpretar de esa forma. No se desconoce la doctrina procesal sobre la naturaleza y la razón de la actividad judicial no contenciosa; no obstante, el legislador costarricense no se ajustó en forma estricta a esa doctrina. En nuestra legislación, en algunos supuestos es posible el contradictorio y una resolución de fondo sobre la controversia, aunque se trate de un proceso de actividad judicial no contenciosa. Así lo establece la norma general contenida en el artículo 820 del Código Procesal Civil que establece el procedimiento, en el cual se prevé la práctica de pruebas. El mismo artículo 821 ibidem, excluye la terminación del proceso por motivo de oposición en el caso del proceso sucesorio (el proceso de actividad judicial no contenciosa más contencioso que existe) y del divorcio o separación por mutuo consentimiento. Legislativamente se reconoció lo que la doctrina procesal también acepta: que existen solicitudes de esta naturaleza en que la oposición se presupone y que la remisión al proceso contencioso no es conveniente en los supuestos de oposición implícita. (Véase al respecto, [Nombre1] , y otros, Derecho Jurisdiccional II (Proceso Civil. Conforme a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil), 9ª ed., Valencia, [Nombre2]. , 2000, págs. 895 a 910). En todo caso es un principio de nuestra legislación, que las normas deben interpretarse según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas ( del Código Civil). Es cierto que el artículo 821 del Código Procesal Civil no excluye la aplicación de esa disposición al supuesto de remoción de fiduciario, pero hay razones lógicas e históricas para entender que así debe ser. La razón lógica es que, tal como lo expone el apelante, presumiblemente, en toda gestión que implique remoción, aquel que pueda ser objeto de la destitución se manifestará en contra. La oposición se presume. Si en un caso como el presente concluyeramos como lo hace el aquo, carecería de sentido la remisión que hace el artículo 645 del Código de Comercio. (Véase al respecto, resolución No. 247-P-2010 de este Tribunal).”