Tribunal Primero Civil
Resolución 00914-2013
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00914-2013
- Fecha
- 8 de noviembre de 2013
- Expediente
- 10-019691-1044-CJ
- Materia
- civil
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
“III.- Los agravios descritos no son de recibo para revocar la resolución apelada. En el presente caso, el A quo denegó la presente tercería de dominio porque el tercerista apelante no demostró que haya sido presentada al Registro la escritura de compraventa donde él adquirió el vehículo embargado y esta consideración es correcta. Incluso en su impugnación, el apelante, asume que nunca presentó al Registro Público la escritura pública que documenta, según dice, el traspaso del vehículo embargado que en su momento le hiciera a su favor el codemandado don [Nombre1] pero dice que el hecho de tener en su poder el testimonio de esa escritura y ostentar actualmente la posesión sobre el vehículo mencionado, es suficiente para legitimarlo en orden a establecer la presente tercería. Esta tesis del apelante no es de recibo porque para la procedencia de una tercería de dominio en bienes registrales como lo es un vehículo automotor, no basta tener la posesión sobre éste o exhibir el documento de traspaso otorgado a su favor, pues se requiere que tal documento de adquisición esté debidamente inscrito en el Registro Público o, al menos, que esté pendiente de inscripción (artículo 14.1 inciso a) de la Ley de Cobro Judicial), lo que se echa de menos. El apelante es conciente de que no ha demostrado ese requisito, por eso en su impugnación, el esfuerzo argumentativo lo dirige a cuestionar la embargabilidad del vehículo placas [Placa1] por formar parte de un patrimonio fideicomitido, donde quien aparece como propietario en calidad de fiduciario es don [Nombre1] , en orden a lo cual, dice el recurrente, el embargo recayó sobre un bien que no le pertenece al citado coaccionado a título personal. Sobre tal alegación cabe decir que precisamente en ello radica la improcedencia de la tercería promovida, en reconocer implícitamente que no es él -el tercerista- quien aparece ante el Registro Público como propietario del vehículo embargado sino el demandado [Nombre1] aún cuando en calidad de fiduciario. Y si el embargo recayó sobre patrimonio fideicomitido, no es el aquí recurrente quien tiene la legitimación e interés para cuestionar la validez de esa medida de aseguramiento, pues ello lo tendría tan sólo el fiduciario mencionado, según ha tenido oportunidad de establecerlo la jurisprudencia de este Tribunal (sobre el particular ver el voto número 162 del año 2013). Por lo expuesto, habrá de confirmarse en lo apelado la resolución venida en alzada, se dice en lo apelado por que el A quo resolvió sin especial condenatoria en costas, extremo que le beneficia al recurrente como único apelante (doctrina de los artículos 561 y 565 del Código Procesal Civil).”