Tribunal Primero Civil
Resolución 00733-2013
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00733-2013
- Fecha
- 18 de septiembre de 2013
- Expediente
- 11-009726-1164-CJ
- Materia
- civil, procesal civil
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
“II.- La presente demanda es iniciada por Credomatic de Costa Rica S.A. con el fin de que el demandado sea condenado a pagar las sumas que adeuda por el uso de una tarjeta de crédito. Para ello aporta como documento base la certificación del saldo de la línea de crédito de la tarjeta, emitida por un contador público autorizado. Cuando el demandado se apersona al proceso se opone y establece las excepciones de litispendencia, falta de exigibilidad y falta de ejecutividad. El A quo deniega la oposición en auto interlocutorio. El doctor Jorge López González, miembro de este
tribunal, ha externado en voto de minoría su criterio, cuando en resolución interlocutoria, se conoce en realidad, la oposición no infundada de la parte demandada y lo resuelto termina siendo, como en el caso bajo estudio, una sentencia sin seguir el procedimiento dispuesto en la Ley de Cobro Judicial. El estimable juez en cuanto a esto ha externado lo siguiente: "...Este Tribunal ha venido señalando, tesis que este Juzgador ha venido apoyando, que de acuerdo con los artículos 6 y 31 de la Ley de Cobro Judicial la resolución que declara infundada la oposición no goza del
recurso de apelación (En ese sentido véase, entre otras, resolución 289-M-2010). Sigo manteniendo que la resolución que declara infundada la oposición no tiene apelación; siempre que se trate de una resolución que solo declara infundada la oposición. En este caso concreto, el pronunciamiento impugnado trasciende esa calificación. Se trata en realidad de una sentencia, que además, se dicta sin observar el debido proceso. En la resolución que se conoce en esta instancia, el Juzgado aquo tiene por infundada la oposición, pero para llegar a esa conclusión hace un estudio profundo sobre el fondo del asunto. Sin seguir el debido proceso emite pronunciamiento sobre el fondo, sin oír a la parte contraria y sin audiencia, sobre las defensas materiales invocadas. La declaratoria de una oposición como infundada solo es posible en los supuestos que establece la Ley, es decir, cuando no se funde en uno de los motivos dispuestos por la norma o cuanto se invocan argumentos absurdos. Siempre que se vea la necesidad de hacer algún análisis mínimo de fondo, es indispensable, para garantizar el debido proceso, llamar a audiencia oral. Es violatorio del debido proceso analizar por el fondo una defensa invocada, para entender que no lleva razón el opositor, de acuerdo con el criterio de un juez particular: no fue esa la idea del legislador. Al respecto ha señalado este Tribunal: "Si con la Ley de Cobro Judicial se introduce la oralidad y en esa normativa se establece una especie de "in dubio pro oralidad" (Artículo 35), no hay duda que, salvo supuestos excepcionales, los ciudadanos tienen el derecho a que su caso se ventile a viva voz y frente a un juez. Esa debe ser la regla, no la excepción. Instaurada la oralidad, salvo que la ley expresamente lo permita, los ciudadanos tienen derecho a lo que alguna doctrina procesal ha denominado "su hora ante el tribunal". Es decir, el derecho a exponer sus razones y alegaciones ante un tribunal que analice los entretelones del conflicto escuchando a ambas partes. Esa vulneración del procedimiento y de la ley produjo indefensión y como consecuencia la nulidad se impone. La Ley de Cobro Judicial introdujo la oralidad y como consecuencia un procedimiento tendiente a que los conflictos se resuelvan con la interacción de los sujetos procesales en una audiencia oral. Por esa razón, se facultó a las personas juzgadoras para calificar la oposición. Solo ante una oposición absurda o totalmente carente de fundamento se puede prescindir de la audiencia oral. El artículo 5.5. de la Ley de Cobro Judicial dice claramente, que si la oposición no es infundada se debe señalar para la audiencia oral. Eso fue lo que sucedió en este caso concreto. El aquo estimó fundada la oposición (pues no la declaró infundada) y en lugar de señalar para la audiencia oral siguió un procedimiento no previsto legalmente. La dinámica del procedimiento sustentado en la oralidad, implica que la parte actora tenía derecho, en la audiencia, a referirse a la contestación del demandado y al calor del debate ofrecer prueba para desvirtuar las alegaciones del demandado. Esa oportunidad le fue vedada, porque no se señaló para la audiencia. No se dio el debate previsto por el legislador al introducir la oralidad. No se tomó en consideración que en un sistema influenciado por la oralidad, en el que las partes y las personas juzgadoras comparten información en forma inmediata, las posibilidades de alegar y probar se amplían y la justicia tiene la posibilidad de alcanzar su máxima eficacia. Por lo expuesto, la resolución impugnada es producto de una actividad procesal defectuosa que causa indefensión y debe ser anulada.". (Entre otros Voto 31-1C-12 de este Tribunal). Como lo emitido no es un simple auto de declaratoria de oposición infundada, sino la sentencia que se pronuncia sobre el fondo de la oposición estimo que la resolución es apelable y como se emitió violentando el debido proceso, se impone su nulidad. (Véase en este mismo sentido voto salvado de este servidor al voto de mayoría: 537-3C-13).". (Lo resaltado con negrita no es de su original). La suscrita juzgadora comparte la fundamentación del doctor [Nombre1] , pues en el caso bajo estudio el A quo en resolución interlocutoria, analiza la oposición por el fondo, para declararla infundada, cuando lo correcto debió ser que señalara la audiencia correspondiente a efecto de que las partes ejercieran efectivamente en ella, su derecho de defensa. En consecuencia, se anula la resolución venida en apelación.”