Tribunal Primero Civil
Resolución 00712-2013
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00712-2013
- Fecha
- 11 de septiembre de 2013
- Expediente
- 12-008802-1012-CJ
- Materia
- tributario
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
“II. En el pronunciamiento impugnado, la autoridad de primera instancia acoge las excepciones de falta de ejecutividad y de falta de exigibilidad interpuestas por la demandada, deja sin efecto el auto intimatorio, ordena levantar los embargos y resuelve sin sanción en costas. El Juzgado sostiene que el título emitido y que sirve de base al proceso no tiene respaldo legal. Que la Ley de Contingencia Fiscal no estableció claramente el procedimiento a seguir para la determinación cobro del tributo, que no se puede remitir a la Ley General de la Administración Pública, que no quedó claro si hubo recurso ante el Tribunal Fiscal Administrativo (lo que nadie alegó), que la Ley de Contigencia Fiscal creó un vació legal en cuanto a la forma de proceder ante el incumplimiento en el pago de impuestos y que no se pueden crear títulos que no tienen respaldo legal porque se violaría el principio de defensa. Con ese pronunciamiento se muestra inconforme la parte actora. Alegó, oralmente en la audiencia que la certificación presentada está amparada en el de la Ley General de la Administración Pública. Entiende que esa certificación se emitió con amparo en el debido proceso, porque a la demandada se le concedieron todos los recursos en un procedimiento administrativo. Insiste que en ese caso encuentra amparo en la Ley General de la Administración Pública y señala que el Código de Normas y Procedimientos Tributarios permite aplicar otras normas en forma supletoria. Sostiene que el adeudo consta en los registros del área de administración tributaria y se ampara en el debido proceso para la determinación tributaria. Cuestiona que la parte demandada sustente sus alegaciones en una sentencia de este Tribunal, cuyas resoluciones no tienen la condición de jurisprudencia según las normas del Código Civil. Dice que en todo caso se trata de una única resolución y que no es una posición reiterada del Tribunal. Dice, que existe una deuda líquida y exigible que cumple con todos los aspectos de un título ejecutivo. Más allá de si existe normativa o no, este asunto tiene un contenido social. No considera justo que en años anteriores hayan dado declaraciones juradas por sumas considerables y que posteriormente dejaran de hacerlo. Insiste en que existió un procedimiento administrativo que se siguió de acuerdo con el debido proceso. Refiere que la finalidad es cumplir con los programas sociales que corresponden a la actora. La parte demandada se limitó a solicitar se confirme lo resuelto. Según lo dispuesto por el numeral 565 del Código Procesal Civil, el recurso de apelación se debe considerar solo en lo desfavorable al recurrente, en cuanto forme parte de lo recurrido en tiempo y en el sentido en que se haya apelado, (En ese sentido, véanse los votos 5798-98 y 1306-99 de la Sala Constitucional y 195-02 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia) salvo que la variación, en la parte que comprenda el recurso, requiera necesariamente modificar o revocar otros puntos de la resolución apelada (Artículo 565 del Código Procesal Civil).
Antes de que entrara en vigencia la Ley de Cobro Judicial (antes del 20 de mayo de 2008), este Tribunal se negó a reconocer condición de título ejecutivo a la certificación emitida para el cobro del impuesto específico proveniente del aquiler de habitaciones en moteles. Se sostenía que ese impuesto específico no se encontraba entre los supuestos establecidos por el inciso 7 del artículo 438 del Código Procesal Civil. (Véase en ese sentido sentencia 882-N-2006. Además 590-2005, 623-2005 y 5-2006 todas de este Tribunal). Ahora, como consecuencia de una nueva integración del Tribunal y a raíz de la promulgación de la Ley de Cobro Judicial, es necesario realizar un nuevo estudio sobre el punto. Ese análisis se justifica porque el artículo 1 de la citada Ley permite el cobro por esta vía de obligaciones dinerarias líquidas y exigibles, fundadas en documentos públicos o privados, con fuerza ejecutiva o sin ella. La Ley 8343 denominada "Ley de Contingencia Fiscal" sancionada el 18 de diciembre de 2002, publicada en la Gaceta No. 250 del 27 de diciembre de 2002, estableció un impuesto a favor del Instituto Mixto de Ayuda Social que debe ser pagado por los negocios calificados y autorizados por dicho instituto como moteles, hoteles sin registro, casas de alojamiento ocasional, salas de masaje, "nigth clubs" con servicio de habitación y similares (Artículo 61). Además de disponer, entre otros aspectos, los montos a pagar (artículo 62) y los períodos de pago (artículo 63) dicha normativa ordena que la evasión de impuestos sea castigada de acuerdo con la normativa tributaria existente (Artículo 64). El Código de Normas y Procedimientos Tributarios en su artículo 1, establece que las disposiciones de ese Código son aplicables a todos los tributos y las relaciones jurídicas derivadas de ellos, excepto lo regulado por la legislación especial. Dice, además, que no obstante, sus disposiciones son de aplicación supletoria en defecto de norma expresa. En esa normativa, se establece un procedimiento para la determinación del impuesto, es decir, establecer la liquidez de la obligación (Artículos 99 y siguientes). Finalmente, el artículo 155 ordena, que en materia de procedimiento, a falta de norma expresa en este Código (se refiere al de Normas y Procedimientos Tributarios), se deben aplicar las disposiciones generales del procedimiento administrativo y en su defecto, las del Código Procesal Civil, en este caso hay que entender (porque el Código de Normas y Procedimientos Tributarios es anterior) las de la Ley de Cobro Judicial. Ciertamente, no existe norma expresa que le de carácter de título ejecutivo a la certificación presentada, ni siquiera es posible darle esa condición por aplicación extensiva del artículo 169 párrafo final del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Pero ello no obsta para la emisión de una sentencia estimatoria. Está debidamente acreditado, hechos probados que no fueron impugnados, que la parte actora siguió un procedimiento administrativo para la determinación del impuesto, incluso que lo resuelto fue objeto de recursos, en vía administrativa, por parte de la demandada. Desde esa perspectiva, consta la existencia de una obligación dineraria líquida y exigible a favor de la administración. Esa obligación subsiste como consecuencia de un procedimiento dispuesto por la ley y de una resolución a la que se llegó conforme a nuestro ordenamiento jurídico. Y no consta que esa deuda haya sido pagada o desvirtuada. Como consecuencia de lo expuesto, en voto de minoría, estimo que se debe revocar parcialmente la sentencia apelada, para en su lugar confirmar el rechazo de la excepción de falta de ejecutividad, rechazar la excepción de falta de exigibilidad y confirmar la resolución intimatoria.”