Tribunal Primero Civil
Resolución 00466-2013
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00466-2013
- Fecha
- 19 de junio de 2013
- Expediente
- 12-026424-1170-CJ
- Materia
- comercial
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
“II.- Lo relativo a los agravios formulados en la interposición de la apelación deberán desestimarse. Desde vieja data este
Tribunal ha determinado que el requisito de autorización escrita previsto en el ordinal 460 del Código de Comercio, no podrían subsanarse acudiendo a interpretaciones extensivas como lo sugiere el apelante referido a aspectos casuísticos en relación a las características del tamaño corporativo de la demandada. Tampoco opera lo relativo a usos o costumbre mercantiles por existir normativa legal que regula expresamente el requerimiento de autorización por escrito. En tal sentido conviene traer a colación lo expresado en el voto 919-P de las 8:05 horas del 08 de setiembre del año 2006 por parte de este mismo Tribunal: " El auto apelado se ajusta a derecho y al mérito del proceso, sin que los agravios de la parte actora sean de recibo. Se deniega de plano la demanda porque las facturas al cobro no se encuentran debidamente firmadas por el apoderado de la sociedad demandada, ni por persona autorizada por escrito. Lo resuelto tiene total apoyo en lo dispuesto en el artículo 460 del Código de Comercio, disposición que exige la firma del deudor o de persona autorizada por éste. Si bien la norma establece una presunción de autenticidad, se refiere a la rúbrica del obligado o del autorizado. No se trata de presumir que cualquier firma estampada en el documento pertenece al deudor o de la persona autorizada, pues en éste último supuesto se debe aportar el consentimiento por escrito. Así se ha resuelto desde vieja fecha: “El artículo 460 del Código de Comercio dice que las firmas de las facturas se presumen auténticas. No se trata aquí de determinar si la persona está o no autorizada, sino, en caso de estarlo o de tratarse del mismo deudor o su apoderado, se cobija bajo una presunción iuris tantum la autenticidad de su firma. Como se ve, son dos situaciones distintas. Dicha norma en ningún momento hace presumir que la persona que firma una factura, sin ser el deudor o su apoderado, esta autorizada para ello. Todo lo contrario, dice que en estos casos la autorización debe constar por escrito.” De este Tribunal, voto número 1148-M de las 8 horas 10 minutos del 26 de agosto de 1994. La cita aun mantiene su plena vigencia, sin que sean necesario mayores consideraciones".”