Tribunal Primero Civil
Resolución 00432-2013
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00432-2013
- Fecha
- 7 de junio de 2013
- Expediente
- 01-001699-0185-CI
- Materia
- civil
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
Tribunal Primero Civil
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
“
En relación con lo que es objeto de impugnación por parte de la codemandada [Nombre1] el recurso habrá de declararse mal admitido. En la resolución recurrida se acogió la excepción de prescripción opuesta por esta apelante y, por eso, en relación con ella, se declaró prescrita la obligación al cobro en este proceso en cuanto a capital e intereses. De este modo, lo así resuelto le beneficia por lo que, dada la evidente ausencia de interés, carece de legitimación para apelar -artículos 561 y 565 del Código Procesal Civil-. Con relación al recurso promovido por [Nombre2] procede considerar cuanto sigue. El agravio expuesto por esta apelante no es de recibo. Ella sugieren que al tenor de lo dispuesto en el numeral 145 del Código Procesal Civil, al momento en que se consolidó la notificación a todas las partes el día 9 de diciembre de 2009, el plazo cuatrianual de prescripción del pagaré al cobro ya había transcurrido, por tanto, si operó prescripción a favor de la última codemandada notificada, [Nombre1] como lo decretó el A quo en la resolución apelada, esa prescripción beneficia a la otra demandada y deudora principal [Nombre2] . Eso no es así. Según el A quo el cómputo del plazo de cuatro años de prescripción del pagaré al cobro comenzó su curso el 28 de setiembre de 2000 -aspecto no cuestionado-. En este proceso la codemandada [Nombre2] fue notificada el 12 de julio de 2012 -acta de folio 17- y a la otra coaccionada, [Nombre1] mismos apellidos, se le tuvo por notificada hasta el 9 de diciembre de 2009 como lo dice las recurrentes. Si esto es así, como correctamente lo dijo el A quo, al tenor de lo que dispone el inciso a) del numeral 296 del Código Procesal Civil, en relación con [Nombre2] la prescripción se interrumpió en el momento en que fue notificada el citado 12 de julio de 2002 y esto es así pese a que a la otra coaccionada, [Nombre1] , se le haya tenido por notificada hasta el 9 de diciembre de 2009. Una cosa es la individualización de la fecha de la última notificación a todas las partes para efectos de determinar el punto de partida de los plazos para ejercer actos procesales, que es a lo que se refiere el artículo 145 del Código Procesal Civil y, otra, los efectos interruptores de la prescripción que apareja cada notificación en relación con cada uno de los sujetos pasivos de la relación procesal que sucesivamente vienen siendo notificados en un proceso donde hay pluralidad de demandados como es el caso de autos. En concreto, no es que la prescripción se interrumpe hasta cuando ocurre la notificación a todos los demandados en el proceso sino que, frente a cada uno de éstos, la prescripción se interrumpe conforme van siendo notificados. Ahora bien problema enteramente diverso es el supuesto de si la notificación al primero de los accionados perjudica o no la situación jurídica de los notificados con posterioridad, esto es, si se comunica o no al resto de los accionados el efecto interruptor que apareja la primera notificación realizada, lo cual resuelve de modo diverso el del Código de Comercio en relación con lo desprende el numeral 980 del mismo cuerpo de leyes. En el sub júdice lo que interesa es que en el momento en que doña [Nombre2] fue notificada de la demanda el 12 de julio de 2002, ese día la prescripción del pagaré al cobro en este proceso se interrumpió, y como ello aconteció cuando todavía no había transcurrido el plazo cuatrianual de prescripción para este tipo de documentos, la denegatoria de la excepción de prescripción promovida por esta codemandada estuvo correctamente denegada por parte del A quo, de modo que en cuanto fue objeto de impugnación la resolución venida en alzada habrá de ser confirmada.”