Tribunal Primero Civil
Resolución 00033-2013
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00033-2013
- Fecha
- 16 de enero de 2013
- Expediente
- 09-009365-1012-CJ
- Materia
- civil
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
“II . La demandada estableció incidente que denominó " incidente de nulidad absoluta de remate, de notificaciones y resoluciones". Lo presentó el diecinueve de noviembre de dos mil diez, es decir, el mismo día en que se realizó la subasta. Sustentó su articulación en que el treinta de octubre presentó varios incidentes que no fueron correctamente resueltos; por la existencia de dos procesos electrónicos, que según dice, pueden causar inseguridad jurídica; que se dictaron dos resoluciones de traslado en la ejecución hipotecaria; que se autorizó a dos notarios para hacer la protocolización; y, que existen omisiones en el edicto. Dicho incidente fue rechazado en la resolución recurrida. Con ese pronunciamiento se muestra inconforme la recurrente. Sostiene que la resolución apelada es contradictoria, pues por un lado dice que no es necesario anular porque no se realizó la almoneda, y por otro lado se indica que la parte actora se adjudica el bien. Insiste en que una resolución anterior no le fue notificada. Finalmente alega nulidad de la resolución impugnada, porque se refiere al Banco Popular y de Desarrollo Comunal, que no es la parte actora. En esos únicos argumentos se sustenta el
recurso de análisis. El incidente que se conoce debió rechazarse de plano, para hacer realidad el principio de justicia pronta. La resolución impugnada debe ser confirmada porque las alegaciones de la apelante son insuficientes para revocar lo resuelto. No es por la vía incidental que se cuestiona lo que ya fue resuelto en firme. La resolución que no se le notificó no tuvo efecto, porque el remate no se realizó. No es cierto que existan dos procesos electrónicos: en la misma resolución cuestionada se dice, sin que se exprese agravio alguno al respecto, que el otro proceso se dió por terminado a solicitud de la accionante. Los además aspectos que se mencionan en el recurso, son puntos precluidos que debió alegar la recurrente en su oportunidad procesal. A partir de la entrada en vigencia de la Ley de Cobro Judicial, en nuestro país se modernizó el tema de la impugnación de los remates, con la finalidad de evitar la afectación al principio de justicia pronta y cumplida, que se producía con la regulación existente en el Código Procesal Civil, en virtud de la cual la parte demandada gozaba de infinitas posibilidad de recurrir. No solo podía establecer un incidente de nulidad durante el curso del procedimiento, sino que tenía la posibilidad de incidentar nulidad después del remate, recurrir de la resolución que aprobaba la subasta y hasta de la que ordenaba la puesta en posesión. Hoy no existen esas posibilidades. El artículo 29 de la Ley de Cobro Judicial dice: "El remate y la actividad procesal defectuosa que se haya producido antes o durante la celebración, solo serán impugnables mediante los recursos que quepan contra la resolución que lo aprueba. La nulidad podrá alegarse con posterioridad a la resolución que lo aprueba, por la vía incidental, únicamente cuando se sustente en una de las causales por las cuales es admisible la revisión. Dicho incidente será inadmisible, si se plantea después de tres meses posteriores al conocimiento de la causal, del momento en que el perjudicado debió conocerla o pudo hacerla valer." Con esa disposición legal, se introduce, un nuevo sistema de impugnación. La nulidad de resoluciones debe alegarse concomitantemente con el recurso que quepa (Artículo 199 del Código Procesal Civil). La nulidad de actuaciones procesales defectuosas anteriores al remate, deben invocarse dentro del plazo y con las restricciones dispuestas por el numeral 196 del Código Procesal Civil. Las actuaciones procesales defectuosas inmediatamente anteriores al remate y las que se produzcan en el acto de la subasta, solo es posible invocarlas al recurrir de la resolución que aprueba la amoneda. En el curso ordinario de un proceso de ejecución, ha desaparecido el incidente de nulidad de remate. Solo es posible interponerlo en los supuestos en que es procedente la revisión; pero esta es una posibilidad excepcional y extraordinaria. No se permite el cuestionamiento del remate antes de su aprobación por razones científicas y lógicas. El remate es un acto procesal complejo, que está integrado por tres elementos fundamentales: la resolución que lo ordena, el acto de la subasta y el auto que lo aprueba. Si no existe resolución aprobatoria, técnicamente no hay remate. Si no se ha emitido ese pronunciamiento no es posible invocar los efectos de la subasta (Sentencia No. 79 de 1980 de la Sala Primera de Casación). Desde una perspectiva estrictamente procesal, no es admisible que se invoque la nulidad de un acto que no se ha terminado de formar. El incidente de nulidad de remate en tal caso es prematuro y debe rechazarse de plano. Por todo lo expuesto, se deberá confirmar, en lo apelado, la resolución recurida.”