Tribunal Primero Civil
Resolución 00285-2013
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00285-2013
- Fecha
- 19 de abril de 2013
- Expediente
- 10-005857-1044-CJ
- Materia
- civil, procesal civil
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
“III.- En lo que concierne propiamente al modelo regulatorio adoptado por la Ley de Cobro Judicial en materia de oposición y prejudicialidad en procesos en ejecución hipotecaria, en relación con los planteamientos invocados en el denominado "Incidente de Oposición" por parte de la entidad apelante, es preciso consignar el siguiente sustento distintivo entre ambas figuras. Según la propuesta y estructura legal contemplada en la Ley de Cobro Judicial y desarrollada jurisprudencialmente durante sus escasos años de vigencia, estamos ante un régimen procesal especial y sencillo, contenido a partir de los artículos 8 a 13 de la Ley de la materia, con procedimiento específico para la ejecución de bienes inmuebles hipotecados, que apuesta por una sustancial limitación de cuestiones eventualmente dilatorias y de otra naturaleza similar, que pudieran sustanciarse en otra clase de procedimientos. La propuesta descrita en la actual Ley de Cobro Judicial, coincide la línea en alguna medida establecida desde el 3 de mayo de 1990 en el Código Procesal Civil que antecedió a la presente Ley. En armonía con lo descrito, el artículo 10 de la Ley de Cobro Judicial, dispone: (Lo destacado con negrita es nuestro). Insístase en que el motivo por el que el legislador ha pretendido restringir las causas de oposición en el seno de la ejecución del
proceso de ejecución hipotecaria viene dado, fundamentalmente, por la necesidad de evitar que el debate sobre cualesquiera cuestiones derivadas de la hipoteca que se ejecuta, entorpezca y dilate la ejecución hipotecaria, privando así a dicho procedimiento de su carácter expeditivo, esencial para que la garantía hipotecaria obtenga una efectividad inmediata, de tal manera que el legislador opta por establecer causas de oposición tasadas : falta de exigibilidad; pago y prescripción. Ante las citadas alegaciones bajo la modalidad cerrada de -numerus clausus- la aludida Ley reconoce la celebración de un debate oral en caso de que la oposición se admita para su sustanciación deliberativa y probatoria a través de la audiencia prevista al efecto. Además de la oposición, la normativa actual reconoció la alegación de prejudicialidad penal por falsedad del documento o título base de la ejecución hipotecaria y que desde luego influiría sobre la validez o licitud de la ejecución hipotecaria. Adviértase que la falsedad aludida como presupuesto de la prejudicialidad contemplada en el ordinal 11 ejúsdem, no podría ser invocada como motivo de oposición al no encontrarse prevista en el anterior artículo
Por el contrario, la norma especial cobratoria las reconoce de manera expresa, separada y autónoma. Por consiguiente, los efectos procesales entre ambas en materia cobratoria son sustancialmente diferentes. Mientras la oposición contemplada en el ordinal 10 se sustancia en audiencia y determina la continuación o rechazo de la ejecución hipotecaria, en los supuestos de -prejudicialidad penal por falsedad- corresponde a un aspecto de suspensión del proceso de ejecución hipotecaria que presenta implicaciones respecto a la imposibilidad de brindar aprobación al remate mientras no se haya decidido la situación penal. Respecto a su sustanciación, según se aprecia de lo adoptado por el legislador, no se resuelve en audiencia, sino de manera escrita e interlocutoria y únicamente referida al pronunciamiento sobre el remate que deberá diferirse hasta la solución de lo penal, sin que ello signifique una verdadera suspensión de la ejecución hipotecaria por cuanto podrían abordarse eventuales liquidaciones de réditos. A su vez, determina, imposibilidad de brindar alzada, al no estar contemplada esa concesión recursiva en el pluricitado ni en la lista de resoluciones apelables propias de la ejecución contempladas en el ordinal 31 de la Ley de Cobro Judicial en forma autónoma. Tampoco se reconocería esa posibilidad acudiendo a las normas del Código Procesal Civil, por cuanto no aplican los ordinales 202 y 560 del citado cuerpo instrumental, por cuanto la prejudicialidad penal cobratoria contiene regulación expresa que no equivale a suspensión del proceso, sino el aplazamiento de la aprobación del remate donde tendría incidencia lo penal respecto al fuero civil al momento de aquella decisión sobre el resultado de la almoneda sujeta a una suspensión de su aprobación.
A tenor de lo expuesto, no cabe el planteamiento de cuestiones diferentes a las legalmente previstas de forma expresa y tasada en la legislación procesal cobratoria, al existir normas específicas sobre las causas de oposición y de procedencia de prejudicialidad penal; sin que resulten susceptibles de aplicación la suspensión por causa penal prevista en el ordinal 202 del Código Procesal Civil como erróneamente se detecta por el juzgado de instancia. En el caso de autos, aprecia el Tribunal que el alegato que sustenta la incidentación planteada por el gestionante [Nombre1] , si bien se rotula o denomina "Incidente de Oposición a Ejecución Hipotecaria por Falta del Documento Base"; el contenido esencial de esa gestión corresponde a la falsedad del citado documento. Bajo el aforismo latino de la iura novit curia, el juzgador está facultado para apreciar el substrato legal de los hechos invocados indistintamente de la calificación atribuida por los litigantes. En el caso de autos, la incidentista alega como sustento de la oposición a la falsedad vinculada al fraude atribuido al documento base que sustenta la ejecución. Interpretó el incidentista que en esta clase de gestiones, según la gravedad de los hechos -estima- que el juez civil está facultado a emitir pronunciamiento sobre la falsedad independientemente de la prejudicialidad penal. Incluso el apoderado especial de la sociedad ejecutada manifestó en su fundamentación del recurso de apelación: "Consideramos por evidentes las violaciones que no es necesario esperar el resultado de lo penal". La aludida argumentación resulta ajena a lo regulado en la Ley de la materia y desborda cualquier posibilidad de interpretación extensiva o dispositiva proveniente de las partes. La Ley de Cobro Judicial, reconoce posibilidad de alegación de prejudicialidad penal, sin que tenga atribuciones -el Juez civil- para decidir y conocer de eventuales falsedades, independientemente de la gravedad o intensidad de la ilicitud punitiva invocada. Incluso resulta desconcertante la posición del incidentista, si por gestión separada de manera expresa se presentó la solicitud de prejudicialidad penal según se aprecia en escrito identificado 27-08-2010 de la carpeta digital, lo cual de admitir la presente gestión paralela ofrecería una elocuente inseguridad jurídica. La propuesta del apelante no tiene cabida en los motivos de oposición legalmente previstos, cuya consecuencia necesaria tendría que haber sido su desestimación ad portas. Por los motivos anteriormente descritos, y en vista de que aspectos de falsedad vinculados directamente con la vía represiva la cual está conociendo incluso de lo debatido y relacionado con la falsedad del documento sustentó la gestión del incidentista, independientemente de su denominación invocada como oposición, carece de alzada -según se indicó-. Procédase a declarar mal admitida la apelación.”