Tribunal Primero Civil
Resolución 00153-2013
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00153-2013
- Fecha
- 27 de febrero de 2013
- Expediente
- 09-022849-1044-CJ
- Materia
- civil
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
“III.- Lo debatido se circunscribe a las implicaciones derivadas de lo preceptuado en el ordinal 2.1 de la Ley de Cobro Judicial referido a la exigencia de aportación del documento original en las demandas monitorias. El aludido ordinal, dispone: . Lo anterior determina que la presencia del documento original resulta ineludible y excepcionalmente cuando la ley lo autorice resulta admisible la reproducción física del aludido documento. En armonía con la citada disposición legal, este
Tribunal en el voto 527-P de las 08 horas 10 minutos del 09 de 06 de 2010, señaló: "
Según la estructura adoptada en la Ley de Cobro Judicial respecto al proceso monitorio, se reconoce la posibilidad de acceso en aquellos supuestos en que aparezca el titular de una obligación dineraria, vencida y exigible así como debidamente documentada. Nuestro país optó por el monitorio documentado con lo cual, la solicitud o demanda monitoria deberá ser acompañada con alguno de los documentos que presenten las características contenidas en los ordinales 1.1 y 2.1 ejusdem. Insístase en este punto, el monitorio costarricense, es un proceso documentario en el sentido clásico de la expresión, al que únicamente acceden obligaciones dinerarias debidamente acreditadas en soportes documentales. Por esa razón, la falta de incorporación del aludido documento en la demanda, deberá de conllevar, de forma y de manera inexcusable, la inadmisión judicial de plano. Lo anterior presenta armonía respecto a las propias consecuencias o efectos dimanantes de la inicial resolución intimatoria respecto al patrimonio del demandado. La admisión de una petición de este tipo, dados los radicales efectos que tal decisión judicial lleva aparejados (nada menos que un requerimiento judicial de pago bajo apercibimiento de ejecución coactiva acordada inaudita parte debitoris y sobre la base de un documento no fehaciente que incluso ha podido ser en situaciones hasta unilateralmente creado por el acreedor), y a diferencia de lo que sucede con las demandas formuladas en orden a la iniciación de un proceso declarativo cualquiera, no ha de constituir un mero formalismo o “actuación judicial mecanizada” la exigencia tanto del documento así como de los requisitos de procedibilidad exigidos por la ley de la materia. A su vez adviértase, que los actuales procesos de cobro -monitorio y como de ejecución hipotecaria prendaria- mantienen como presupuesto insoslayable, la existencia y aportación del correspondiente documento o título, que permita el acceso a la persecución patrimonial del deudor. Sin esos documentos no hay demanda válida ni menos aún bajo la adjetivización de “defectuosa”. Simplemente el proceso de cobro en sus diferentes manifestaciones no podría nacer a la vida jurídica. No se trata de un defecto de la demanda objeto de subsanación, pues no es posible subsanar precisamente algo que corresponde al presupuesto medular del proceso.".
Según la postulación jurisprudencial "in comento" - para la mayoría de la Cámara- lo resuelto por la juzgadora de instancia resulta correcto y deberá mantenerse, por cuanto el documento base no fue aportado al presente proceso monitorio en los términos que exige el ordinal 2.1 ejusdem. La existencia de un embargo preventivo previo sobre el cual se alude en la demanda aportación del proceso principal, no es óbice ni constituye un obstáculo insalvable para la ulterior presentación del pagaré original en la demanda monitoria, previo escaneo en aquella sede y su aportación con razón de presentación para efectos de embargo preventivo en el aludido Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de esta ciudad. Conviene señalar además que la constancia de "Recepción del documento original físico" en otra dependencia jurisdiccional no equivale ni podría suplir la aportación del documento base, ni en su acepción original o reproductiva en otro soporte, pues precisamente se trata de una simple constancia de un acto de aportación del documento. Tampoco podría suplirse con una constancia expresa del Despacho, por cuanto debemos insistir que la ley exige la aportación del documento original y cuando la ley lo permite una reproducción física. Ninguna de esas condiciones se aprecia en el sub lite, razón por la cual debe mantenerse lo resuelto en el foro de instancia incluido lo resuelto en cuanto a costas al no evidenciarse los presupuestos de exoneración contemplados en el ordinal 222 del Código instrumental por la ausencia de aportación del documento base que corresponde a una situación previsible y necesaria para el ejercicio de la gestión cobratoria.”