Tribunal Primero Civil
Resolución 00131-2013
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00131-2013
- Fecha
- 20 de febrero de 2013
- Expediente
- 03-001115-0180-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
“NOTA DEL JUEZ [Nombre1] El suscrito integrante de la Cámara concurre con la decisión de mayoría en cuanto a la confirmatoria de la desestimación de las pretensiones por alimentos incoadas por la señora María Isabel Rodríguez Vindas en representación de la menor [Nombre2] . Sin embargo -estimo- oportuno remitir a lo dictaminado por este
Tribunal mediante el voto 918-3C del año 2011, donde también se denegó pensión alimentaria pretendida por la citada representante de la menor en esa oportunidad, en condición de cónyuge supérstite. El voto relacionado dictaminó que la situación patrimonial del sucesorio no produce rentas en los términos previstos en el ordinal 939 del Código Procesal Civil lo cual condicionaba la percepción de la cuota hereditaria por adelanto alimentario previsto en la citada norma instrumental por cuanto las condiciones económicas de la mortuaria no evidencia variación significativa entre el año 2011 y la fecha del presente voto respecto a la aludida inexistencia de rentas. Aunado a lo anterior, conviene reiterar que el derecho de los herederos a percibir cuotas por alimentos regulado en el citado ordinal 929 constituye un adelanto de cuota hereditaria, sin que sea procedente su equiparación jurídica con lo dispuesto en la Ley de Pensiones Alimentarias, por cuanto la percepción de alimentos regulada en esa normativa, más bien se extingue con la muerte al corresponder a una obligación personalísima según se consigna en el ordinal 2 de la aludida ley en armonía con lo dispuesto en el canon 50 ejúsdem: " Archivo del proceso cuando existe sentencia. De haberse dictado sentencia, se ordenará archivar el expediente en los siguientes casos: a) A solicitud expresa de la parte actora. b) Cuando se comprobare el fallecimiento del acreedor o del deudor alimentario. c) Por acuerdo de partes." (Lo resaltado con negrita es del redactor). Lo anterior, no presupone ni significa el desconocimiento de lo previsto en el ordinal 595 del Código Civil donde se establece como una especie de "carga" para la sucesión, relativa a la percepción de alimentos respecto a personas necesitadas de ese beneficio económico que no figuren como herederas. Sin embargo, la naturaleza jurídica y ámbito de aplicación de lo ahí previsto, si bien presenta relación con la ley de la materia -Ley de Pensiones Alimentarias- no corresponde a los mismos requerimientos factuales en caso de fallecimiento, pues se reitera que la obligación alimentaria de esa ley especial no es transmisible mortis causas al devenir en condición de personalísima.”