Tribunal Primero Civil
Resolución 00113-2013
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00113-2013
- Fecha
- 13 de febrero de 2013
- Expediente
- 09-000713-0164-CI
- Materia
- civil, procesal civil
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
“Presenta la señora Gloria Nidia Tinoco Duarte una solicitud de prejudicialidad y suspensión de este proceso, debido a que señala que hizo del conocimiento del Despacho que existe una denuncia penal que se tramita en la Fiscalía de Fraudes del Primer Circuito Judicial de San José, según expediente número EXPN1, denuncia en la cual figuran como imputados precisamente las que fueron declarados herederos. Además de que existe un
proceso de reconocimiento de unión de hecho instaurado ante el
Juzgado de familia del Segundo Circuito Judicial de San José en el cual el hijo del causante -albacea en este sucesorio- reconoció dicha unión, faltando simplemente la sentencia final. No obstante, dice la señora Tinoco Duarte, el albacea no cesa de disponer de bienes y dineros sobre los cuales, eventualmente, ella podría tener derecho a una participación en la mitad del valor neto conforme a la ley. El a quo rechazó de plano dicha gestión en virtud de que las disposiciones del artículo 202 del Código Procesal Civil que regulan la suspensión del proceso por causa de un proceso penal con influencia en la decisión del asunto civil, aplica únicamente a procesos contenciosos, no a las sucesiones. Lo resuelto fue impugnado por la señora Tinoco Duarte al indicar, groso modo que el artículo 202 se ubica dentro de las disposiciones generales del Código Procesal Civil por lo que se refiere a todo tipo de procesos. Por otra parte lo que exige dicho memorial, señala, es que en el proceso civil haya de resolverse algo que pueda entrar en contradicción con lo que se resuelva en un proceso penal, no exige que deba tratarse de un proceso contencioso. Lo resuelto, indica, distingue donde la ley no lo hace. Por último, la resolución impugnada pasa por alto que en la sucesión judicial, por definición, puede haber contención y controversia. El recurso presentado por la señora Tinoco Duarte debe ser rechazado, pero no por los motivos señalados por el a quo. Este Tribunal resolvió en resolución de las siete horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de agosto del año dos mil siete, lo siguiente: "II.- Por la estructura y finalidad propia del proceso sucesorio, los presupuestos de suspensión del proceso civil previstos en el ordinal 202 del Código Procesal Civil y que en todo caso presentan mayor identidad e inspiración en relación con aquellos procesos que evidencian contención, en el caso de los procesos sucesoriales, su aplicación presenta un altísimo margen de restricción. La razón es muy obvia, la finalidad del sucesorio radica en el pago de pasivos del causante y la distribución del saldo patrimonial o activo relicto entre los sucesores del causante. Tal circunstancia justifica que ante cuestionamientos de índole penal, por razones de oportunidad y razonabilidad en aras de no atrasar los procedimientos, ante situaciones de eventual prejudicialidad criminal sus implicaciones quedarían diferidas hasta la etapa de la cuenta partición donde se tomarán las medidas correspondientes respecto a la pendencia de lo que se resuelva en lo penal. La tendencia descrita ya ha sido asumida en algunas antecedentes por esta Cámara de apelaciones, concretamente en el voto número 1344-L de las 8 horas 15 minutos del 25 de noviembre de 2005, se dispuso: “...La heredera [Nombre1]. protesta el rechazo de la solicitud de suspensión del proceso por existir causa penal. Se trata de un proceso sucesorio testamentario, que recién se inicia. En razón de ello, la solicitud es prematura en este estado procesal, sin perjuicio de que el juez la analice en el momento procesal oportuno, esto es, cuando el sucesorio se encuentre listo para la distribución de los bienes, ya sea en vía judicial o se solicite autorización para separarse del proceso.”. En la situación que nos ocupa la solicitud de suspensión se invoca sin que ni siquiera se haya realizado la Junta de Interesados prevista en el canon 926 del Código Procesal Civil. De manera que cualquier determinación sobre el punto debatido deberá adoptarse al momento del trámite del proyecto de cuenta partición. En consecuencia se impone en lo que es objeto de alzada la confirmatoria de la resolución recurrida.". En cuanto a lo indicado por el apelante en el punto cuatro de su recurso debe señalarse que el albacea necesita autorización del Juez y de los herederos para disponer de los bienes inventariados dentro de la universalidad - del Código Civil-. Sin más consideraciones por innecesario, se procede a confirmar la resolución recurrida.”