Tribunal Primero Civil
Resolución 01001-2013
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 01001-2013
- Fecha
- 12 de diciembre de 2013
- Expediente
- 10-000013-0240-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
“III. Las alegaciones del apelante son insuficientes para revocar la sentencia impugnada. En relación con la reparación de daños y perjuicios, la doctrina y la jurisprudencia han sido constantes en el sentido de que, excepto cuando se trata de daños y perjuicios convertibles, por ministerio de ley en intereses moratorios, caso en el que no se requiere demostración de que se hayan causado menoscabos de ningún género, en todos los demás, el acreedor debe probar las pérdidas sufridas a causa del hecho causante del daño. Así, "La simple condena en abstracto es insuficiente para producir ventajas efectivas al acreedor: si no comprueba ninguna lesión patrimonial que le haya sobrevenido a causa de la falta del deudor, nada podrá recibir por tal motivo..." ([Nombre1] , Alberto. Tratado de las Obligaciones. Editorial Juricentro, Sexta Edición, 1990, pág. 87 ). A ello se refiere el numeral 317 del Código Procesal Civil al señalar que la carga de la prueba incumbe a quien formule una pretensión respecto de los hechos constitutivos de su derecho. Por su parte el numeral 704 del Código Civil, regla que aunque referida a obligaciones de tipo contractual es perfectamente aplicable a los casos de responsabilidad extracontractual, establece otra limitante cuando se trata de ejecuciones de sentencia con condena en abstracto. Dicha norma reza: " En la indemnización de daños y perjuicios sólo se comprenderán los que, como consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación se hayan causado o deban necesariamente causarse.". Se refiere ese precepto, a lo que la doctrina denomina relación de causalidad, según la cual, sólo le es dable al demandante reclamar los daños y perjuicios que sean consecuencia directa e inmediata del hecho causante del agravio. La formulación de una pretensión, para que sea reconocida por autoridad judicial, debe cumplir una serie de requisitos que no se disponen por capricho del legislador. En un
proceso de esta naturaleza, la realización de una liquidación concreta y detallada de los daños y los perjuicios, con indicación de los montos respectivos (artículo 693 del Código Procesal Civil), tiene sustento en la seguridad jurídica, la lealtad procesal y, fundamentalmente, en el debido proceso. Así, es necesario que el reclamante haga un desglose detallado de cada daño y de cada perjuicio. Obviamente, cada uno de esos daños y perjuicios deberán estar debidamente acreditados para su reconocimiento. De no ser así, además de que se incumpliría lo dispuesto por el numeral 317 del Código Procesal Civil, se daría lugar a reclamos puramente artificiosos sin posibilidad de cuestionamiento por parte de aquel que deberá pagarlos. El actor no cumple con los presupuestos legales dispuestos para que sus pretensiones sean estimadas. Las fotografías por sí mismas, no son idóneas para tener por acreditados los daños causados, ni es posible establecer con base en ellas la entidad de los mismos. Y no es cierto que el aquo haga una aplicación invertida del derecho: al contrario, echa de menos, como también lo hace este Tribunal, prueba idónea que acredite el costo de reparación de cada uno de los daños y de los perjuicios causados. Tampoco se desacredita el criterio profesional de ningún técnico. El señor [Nombre2] no fue llamado a este proceso como perito, únicamente declaró como emisor del documento que sustentó la demanda. Su declaración no subsana el defecto que tiene la factura, en cuanto contiene un monto global, en el que ni siquiera se hace el desglose de los repuestos viejos que dice que utilizó para reparar el automotor. La referencia que hace el apelante, en relación a que su vehículo quedó totalmente destruido, lejos de beneficiarlo complica su teoría. Si fue totalmente destruido, es cuestionable que se haya reparado. Y si se reparó: ¿qué partes aprovechó el demandante? ¿Qué fue lo reparado? No trajo el actor prueba idónea, que sería la pericial, para que esas interrogantes quedaran sin vigencia. La ejecutoria del proceso de tránsito no es prueba fehaciente de los daños causados, es solo una referencia, que requiere el detalle realizado por un experto. No lleva razón el recurrente en cuanto alega como imposibilidad para una valoración pericial, el hecho de que el automotor no contara con póliza de protección ante el Instituto Nacional de Seguros. En nuestro proceso civil existe la posibilidad de practicar prueba pericial independientemente de la circunstancia que invoca el recurrente. Y dicha prueba no solo era relevante, era determinante para respaldar la prueba documental genérica presentada. La carga de la prueba, entonces, le corresponde al actor y no a la demandada como lo entiende el recurrente.”