Tribunal Primero Civil
Resolución 00942-2012
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00942-2012
- Fecha
- 19 de septiembre de 2012
- Expediente
- 12-003370-1170-CJ
- Materia
- civil, consumidor
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
Tribunal Primero Civil
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
“II.- La decisión jurisdiccional impugnada por la demandante deberá confirmarse por las siguientes consideraciones apreciadas en esta segunda instancia. La incorporación del proceso monitorio en Costa Rica obedeció a la agilización de los procedimientos judiciales de los créditos impagados, mediante un procedimiento sencillo y rápido, intentando dar una respuesta a ese grave problema en las relaciones comerciales reflejadas en la morosidad judicial. En consonancia con lo anterior el legislador dispuso la exigencia de una modalidad de obligación que satisfaga los requerimientos pretendidos: el cobro de obligaciones dinerarias, líquidas y exigibles -.1 de la Ley de Cobro Judicial-. Como vemos no es admisible en el monitorio costarricense otra pretensión que no sea reclamar deudas de naturaleza dineraria (reclamo de bienes de naturaleza no dineraria, ni prestaciones de hacer o de no hacer). La obligación dineraria se rige por el principio -genus nunquam perit-, pues es una obligación genérica cuyo cumplimiento se lleva a cabo con la entrega de una cantidad de dinero de curso legal y el incumplimiento del deudor genera una obligación en dinero a favor del acreedor consistente en el pago de capital e intereses, salvo pacto en contrario. Además de dineraria la deuda debe ser líquida, y se considera líquida una deuda cuando consista en una cantidad determinada de dinero y ésta se encuentre expresada en letras, cifras o guarismos. Así, también se considerará líquida la deuda cuando para su transformación en dinero baste “una simple operación aritmética”. En el proceso monitorio, la liquidez de la deuda tiene una exigencia lógica, pues para despachar el mandato de pago es necesario conocer la cantidad reclamada y esta cantidad solo se puede conocer si la deuda es líquida. Además la ley dictamina la condición de exigibilidad de la deuda. El vencimiento de la deuda es presupuesto para la iniciación del procedimiento monitorio. La exigibilidad de la deuda es el derecho que adquiere el acreedor para poder accionar o reclamar su cumplimiento. Una deuda es exigible cuando no está sujeta a condición, plazo o contraprestación, es decir, que el acreedor haya cumplido con las contraprestaciones obligacionales que le competen y, que la obligación se encuentre vencida. Precisamente corresponde al órgano jurisdiccional cerciorarse de estas tres circunstancia descritas como requisito de admisibilidad de la demanda monitoria a través del requerimiento de pago al deudor.”