Tribunal Primero Civil
Resolución 00840-2012
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00840-2012
- Fecha
- 24 de agosto de 2012
- Expediente
- 09-100046-0891-CI
- Materia
- civil
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
Tribunal Primero Civil
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
“II.- Dentro del
proceso de desahucio que se tramita en el
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Pavas, bajo el número único EXPN1, en auto de las 16 horas 02 minutos del 04 de junio de 2009 se acogió derecho de retención a favor de la parte actora, el cual se hizo recaer en los bienes legalmente embargables ubicados en el inmueble arrendado. Folio 4 de ese legajo. Lo así dispuesto se ejecutó en la [Dirección1] situada al frente del plantel del ICE de Pavas. Se trata de bienes muebles; entre ellos, un compresor, máquina para hacer espigas, dos canteadoras, dos extractores de polvo, dos moldeadoras, un torno para modera, una sierra de cinta, dos cepilladoras, una lijadora. Como depositaria judicial se designó a la señora Lucía Guillén Sánchez. Folios 15 y 15 ibídem. Mediante tercería de dominio, Logística y Transportes Ferreteros LTF Sociedad Anónima -antes Bitmat de Centroamérica Sociedad Anónima- pretende se deje sin efecto la retención realizada y se le restituyan los bienes porque son de su propiedad. Para ello, aporta una certificación de contador público autorizado, un inventario de bienes y dos facturas. En la resolución recurrida el Juzgado declara parcialmente con lugar la tercería, sin condena en costas. La acoge respecto a seis bienes y la desestima en cuanto a los restantes. De ese pronunciamiento apela el actor del desahucio y la tercerista. El primero, en lo esencial, insiste en la ausencia de prueba idónea para demostrar la titularidad de los bienes retenidos. Asevera, por la naturaleza de esta tercería, se debió aportar desde el inicio documento público o auténtico, el cual se echa de menos. Por su lado, la corporación promovente afirma que la documental aportada es suficiente para acoger la tercería en todos los extremos. En virtud de la forma que se resolverá, los agravios de ambos recurrentes serán abordados de manera simultánea.
No comparte este Tribunal lo resuelto por el A-quo e, incluso, la tercería se debió rechazar de plano. Dos son los motivos para ello.
Por su naturaleza procesal, la tercería es un procedimiento especial con pretensiones muy definidas por el legislador. La de dominio tiene como finalidad el levantamiento de un embargo, el cual se hizo recaer en bienes de la parte demandada pero le pertenecen al promovente. La de mejor derecho y distribución, por su lado, se relacionan con la imputación del producto del remate. En este asunto, se trata de la primera, pero no se ha decretado ninguna medida cautelar de aseguramiento. El actor solicitó el derecho de retención, pero ese instituto no equivale a un embargo. Por un error el A-quo menciona “embargo preventivo”, pero no fue pedido ni se rindió la garantía respectiva. El derecho de retención está regulado en el artículo 65 de la Ley de Arrendamiento Urbanos y Suburbanos, pero en la práctica funciona como un aseguramiento provisional de bienes. La figura no se debe confundir con el depósito cautelar del numeral 126 ibídem, que se asimila en este caso porque se designó a una depositaria judicial. De todos modos, en cualquier de esos dos supuestos, la tercería no es el mecanismo idóneo para acreditar titularidad de los bienes sobre muebles retenidos o en depósito cautelar.
En el hipotético caso que la tercería sea la vía apropiada, que no lo es, el punto debatido se limita a definir el valor probatorio de la prueba propuesta por la tercerista. En resolución de las 08 horas 12 minutos del 28 de mayo de 2011 de folio 100, el A-quo previno estimar la tercería y a folio 104 se fija en ¢17.046.411. Con base en ese monto, aplica lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 491 del Código Procesal Civil, norma que exige como requisito de admisibilidad documento público o auténtico. Como bien lo dice el actor del desahucio, los documentos aportados por la tercerista no cumplen el requisito legal. Incluso, por ser un defecto de admisibilidad, por razones de economía procesal se debió rechazar de plano. Aun cuando un contador público autorizado tenga fe pública, la certificación que expide no tiene la condición de documento público o auténtico para efectos de una tercería. La misma contadora expresa que fue contratada “para revisar información que me permita certificar la propiedad de la maquinaria de Logística y Transportes Ferreteros S.A. que fue prestada a la empresa Detalles Exclusivos y Acabados Residenciales de Centroamérica Sociedad Anónima (abreviado Solex), cédula jurídica número CED1- - , y que se encontraba en las instalaciones de esta última, todo de acuerdo a anexo adjunto.” Por tratarse de bienes muebles con un régimen jurídico especial para acreditar su titularidad, ese documento es insuficiente. La contadora concluye que pudo determinar que la maquinaria detallada en el anexo, fue comprada y registrada contablemente por la tercerista y facilitada a la sociedad donde se llevó a cabo la retención. El tema no es quien la compró y como se registró en los libros contables. Para una tercería lo importante es la titularidad y, al respecto, no hay documento público y auténtico. Se agrava la situación porque se admite que la maquinaria fue prestada, sobre lo cual tampoco hay prueba fehaciente. El dicho de una contadora e inventario no es útil. La tercería, en consecuencia, se debe rechazar en todos los extremos, de ahí que resulta innecesario analizar los agravios de la promovente. Por lo expuesto, se revoca la resolución impugnada. En su defecto, se declara sin lugar la tercería de dominio sin condena en costas. Se exonera con fundamento en los numerales 222 y 223 del Código Procesal Civil. No hay consideraciones para calificar que la tercerista litigó de mala fe.”