Tribunal Primero Civil
Resolución 00794-2012
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00794-2012
- Fecha
- 31 de julio de 2012
- Expediente
- 10-000013-0240-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
“III. Las alegaciones del apelante son insuficientes para revocar la resolución impugnada. Tal como se ha tenido por acreditado, al actor se le designó depositario del automotor en julio de dos mil diez. También fue demostrado, y lo aceptó el mismo incidentado, que el vehículo circulaba en una oportunidad por el sector del Alto de Quitirrisí y que en otra ocasión se desplazaba por las inmediaciones del [Dirección1] , con dirección a Puriscal. El mismo actor admitió que lo ha trasladado hasta Moravia. El incidentado pretende se justifique la circulación del vehículo porque, según dice, en una oportunidad lo llevó hasta Moravia para arreglarle el alternador y en otra para comprarle una carátula al radio. No encuentra este
Tribunal, que las alegaciones del incidentista justifiquen su actuación. Nuestra legislación es muy clara: el depositario no puede usar la cosa dada en depósito ( del Código Civil). Desde esa perspectiva, no es extraño que ni siquiera establezca la posibilidad de que se pida autorización para ello. Es obligado a prestar en la guarda y conservación de la cosa el cuidado y diligencia que acostumbra emplear de sus propias cosas (1349 del Código Civil) y ciertamente no requiere permiso para brindar esas atenciones, pero ello no significa que para hacerlo la ponga en riesgo circulando por nuestras peligrosas carreteras. Si el automotor puede ser reparado en el lugar donde se encuentra, si ello es absolutamente indispensable, no es razonable que se traslade poniendo en peligro su integridad, mucho menos para un aspecto meramente decorativo como ponerle o cambiarle la carátula al radio. Lleva razón el apelante, en cuanto entiende que el hecho de que el vehículo estuviera en buen estado al momento del embargo, no implica que no requiera mantenimiento. Eso es cierto, pero se insiste, en que lo que no es admisible es poner en riesgo el bien haciéndolo transitar. Que el depositario tenga dos vehículos de su propiedad no modifica lo que se viene diciendo; lo que se reprocha es que no debió hacerlo circular y lo hizo, sin causa justa. Para este Tribunal, la jurisprudencia citada por el aquo es meramente ilustrativa, lo que no afecta lo resuelto, que fue analizado con suficiente detalle y precisión. Tampoco excluye la responsabilidad del incidentado la idea de que si daña el automotor éste será afectado. Eso es cierto, pero también lo es que se verá perjudicada la propietaria, pues dicho bien tendrá menor valor para aplicar a la deuda, si es que eventualmente tiene que cubrirla. Lo relativo a la inexistencia de las copas al momento del embargo es un hecho nuevo, que se introduce en esta instancia y que el incidentado no alegó cuando correspondía, lo que impide su análisis en esta sede. Las alegaciones del apelante en cuanto a la designación de la señora Xinia Jiménez Sánchez como nueva depositaria son insuficientes para modificar lo dispuesto porque parte de meras suposiciones. Por lo expuesto, en lo que fue objeto de impugnación, deberá confirmarse la resolución apelada.”