Tribunal Primero Civil
Resolución 00673-2012
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00673-2012
- Fecha
- 27 de junio de 2012
- Expediente
- 11-000335-0164-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
“CONSIDERANDO Por resolución de las las nueve horas y ocho minutos del dieciocho de noviembre de dos mil once, el Juzgado segundo de cobro del primer circuito judicial de San José, resolvió, en lo que interesa, lo siguiente: "Continué este Despacho con la tramitación de la presente universalidad. En virtud de que no se aporta la certificación literal de la finca dada en garantía, se RECHAZA DE PLANO la presente demanda. Lo anterior en razón de que para que la hipoteca sea título apto para el proceso de ejecución, se debe certificar que las inscripciones no están canceladas ni modificadas para otro asiento, lo que se logra con la referida certificación; además resulta también necesaria para comprobar la existencia o no de más gravámenes o anotaciones (.2 de la Ley de Cobro Judicial).- No se trata de un requisito que el Juez deba prevenir a la parte subsanar, de ahí que lo procedente es el rechazo de plano de la demanda.- Al respecto véase entre muchos otros el voto 302-N-2010 del Tribunal Primero Civil de San José, que al efecto resolvió: "Al presentar la demanda, la institución actora debe aportar las certificaciones exigidas en la parte final del ordinal 8 citado, como lo dice expresamente el numeral 9 siguiente. En otras palabras, el legislador obliga a la ejecutante aportar las certificaciones idóneas con el escrito inicial. Es un requisito indispensable, pues si en ellas es imposible ordenar el remate y le resta seriedad a la demanda. No es un supuesto, entonces, de inadmisibilidad. Es impensable promover un proceso de EJECUCIÓN HIPOTECARIA sin las certificaciones de ley, menos aun, con la intención de que el Juzgado las prevenga.Es responsabilidad de la actora aportar los documentos y, de no hacerlo, lo correcto es el rechazo de plano. Por esa razón, las prevenciones eran innecesarias "..." -ver documento 05_18-11-2011-. Contra la citada resolución presentó recurso de apelación la parte actora, porque señaló que la demanda presentada es un proceso monitorio y no una ejecución hipotecaria. En el hecho quinto de la demanda, argumenta, se renunció al privilegio hipotecario. En virtud de que con la renuncia quedó una obligación líquida y exigible, se solicitó la ejecución y embargo en otros bienes no inscribibles -ver documento número 03_24-11-2011-. El recurso no es de recibo. Al parecer lleva razón el apelante en el sentido de que este proceso se presentó como monitorio, utilizando como documento base un crédito hipotecario debidamente inscrito, simplemente que de segundo grado. De ahí que pretendía tramitarlo en esa vía para poder embargar otros bienes. No obstante, el privilegio no puede ser renunciado unilateralmente, debido a que es un derecho recíproco, no sólo del acreedor. El artículo 2.2 de la citada ley indica cuales son los títulos ejecutivos, para ser tramitados en vía monitoria y entre ellos está la hipoteca no inscrita en el inciso f). El caso que nos ocupa es de una hipoteca inscrita. Para ese tipo de documento, el artículo 8 de la indicada ley de cobro establece que tiene que tramitarse mediante un proceso de ejecución hipotecaria con el fin de hacer efectivo el privilegio, así como para cobrar todas las garantías personales; pero no como monitorio. Si fuera el caso de que la garantía se desmejoró por el supuesto del de la Ley de Cobro Judicial o por remate de la hipoteca preferente, es en ese mismo proceso donde debe cobrar su deuda, se reitera ya como una garantía personal. Conforme con lo expuesto, si lo que pretendía la parte actora era cobrar un crédito hipotecario debidamente inscrito en la vía monitoria, la demanda debe rechazarse de plano también, porque esa no es la vía señalada para poder hacer ese cobro. De uno u otro modo la demanda tenía que haber sido rechazada de plano. Por consiguiente, se confirma la resolución venida en apelación.”