Tribunal Primero Civil
Resolución 00656-2012
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00656-2012
- Fecha
- 22 de junio de 2012
- Expediente
- 10-031054-1012-CJ
- Materia
- civil, laboral
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
“III.- Apelación de la incidentista. […]. En el segundo motivo de inconformidad protesta que se le califique de abogada de planta. Para ello, dice, se requiere de sujeción horaria, remuneración y subordinación, presupuestos que no operan en este caso. Señala, su condición de profesional en derecho queda excluida de una relación laboral porque en concordancia con el precepto 14 del Reglamento de Interior de Trabajo del Colegio incidentado. Transcribe ambas normas. Reitera que no estaba sujeta a horarios ni a uso de uniforme y, luego del traslado del cargo, asumió mayores obligaciones y responsabilidades que justifican el cobro de los honorarios por cada proceso. Quedo probado, asevera, que no hubo renuncia al derecho de los emolumentos, tampoco se le pagaba prohibición ni dedicación exclusiva, de ahí que no había relación laboral. Añade, el incidentado cubrió honorarios a otros colegas en las mismas condiciones, de manera que aplica el numeral 237 del Código Procesal Civil sobre la pertenencia de los honorarios. Sostiene, no existe norma expresa que impida recibir salario y emolumentos profesionales. Cuestiona, además, la falta de fundamentación de lo resuelto. La competencia funcional de este
Tribunal se limita a los citados motivos de inconformidad, sin que tenga atribuciones para abordar de oficio otros extremos no impugnados expresamente. Doctrina del principio dispositivo en materia recursiva. Por razones obvias, lo correcto es analizar en primer término los agravios de carácter formal. Se reclama la ausencia de una adecuada fundamentación del fallo, lo cual no es de recibo. La resolución del A-quo contiene un elenco de hechos probados que cubre el punto debatido, todo de conformidad con el material probatorio aportado. Luego, en las consideraciones de fondo, el juzgador se inclina por acoger la tesis de la existencia de un contrato laboral y desestimar el incidente. En esas condiciones, no encuentra este órgano jurisdiccional ningún motivo para invalidar lo resuelto. Tampoco es admisible reabrir lo decidido respecto a la extemporaneidad de la oposición, pues se trata de un tema precluido. En lo interlocutorio se tuvo por contestada en tiempo y quedó firme, sin que la nulidad alegada en la audiencia oral sea pertinente. En todo caso, se desestimó como lo reconoce la apelante y, a tenor del ordinal 200 del Código Procesal Civil, esa decisión no tiene alzada por ser una invalidez relativa contra una resolución. Los demás reproches versan sobre el fondo; esto es, la incidentista reitera la procedencia de su petitoria porque su relación con el Colegio de Médicos y Cirujanos es de servicios profesionales y no de carácter laboral. Si bien el esfuerzo de la apelante es plausible, es insuficiente para revocar el acto decisorio impugnado. Los hechos demostrados, no desvirtuados por la incidentista, permiten concluir que la licenciada Umaña Rojas ingresó al Colegio incidentado mediante una contratación laboral. Así aparece en planillas de esa organización gremial y los reportes a la Caja Costarricense del Seguro Social. Incluso, hecho admitido, en su oportunidad se le despidió y le fueron cubiertas las prestaciones laborales con arreglo a la ley. Aun cuando tuviera cierta libertad en el horario y no utilizará uniforme, no modifica el carácter de abogada de planta. Al contrario, la naturaleza de las funciones de una profesional en derecho, por lo general implican cierto horario flexible por ser empleado de confianza y la exoneración de utilizar la misma vestimenta del personal ordinario. Por otro lado, las normas citadas en el recurso, no producen de pleno derecho la inexistencia de un contrato de trabajo. No se pretende desconocer otras formas de negociación con abogados, pero en este caso concreto, no hay elementos probatorios que hayan desvirtuado la relación laboral acreditada, independientemente si le pagaban o no dedicación exclusiva o prohibición. De igual forma, este Tribunal tiene presente lo dispuesto en el canon 237 del Código Procesal Civil, pero su aplicación exige que la incidentista haya prestado un servicio profesional, lo que se echa de menos. Además, los honorarios por este proceso no se justifican en el traslado de un puesto a otro ni por adquirir mayores compromisos u obligaciones. La apelante recibía un salario cercano al millón de colones mensuales y, al asumir la dirección del departamento de cobro judicial, el cargo llevaba implícito el deber de tramitar los respectivos procesos. Distinta hubiese sido la situación sí, con ese traslado, se hubiese pactado expresamente que la incidentista junto con el salario recibiría emolumentos por cada deuda al cobro. Por eso, lleva razón la recurrente al decir que no existe disposición legal que impida ingresos por ambos conceptos, pero se debió probar un convenio en ese sentido. Abordados los agravios esgrimidos, sin más consideraciones, se desestima el recurso y se mantiene el rechazo de la incidencia.IV.- Apelación del Colegio incidentado. Desde luego, se alza por la exoneración en costas, como se observa del escrito archivado 0022-05-03-2012. Menciona, tuvo que incurrir en una serie de gastos para demostrar que la incidentista era abogada de planta, a pesar de que ella tenía conocimiento de esa circunstancia. La promovente, asevera, debe soportar el riesgo tomado al presentar el temerario incidente. Avala este órgano jurisdiccional el extremo protestado por el incidentado. La licenciada Umaña Rojas figura en autos como abogada directora del Colegio acreedor, condición que la legítima para promover el incidente. El reclamo se desestima por una cuestión de fondo, un profundo debate sobre la existencia de una relación laboral y la imposibilidad de recibir honorarios. Si bien la promovente conocía su vínculo con el incidentado, se esforzó por acreditar que tenía derecho adicional de recibir emolumentos por su carácter de directora. Por ende, al amparo de la discrecionalidad de los numerales 222 y 223 del Código Procesal Civil, se conserva la exoneración en costas.”