Tribunal Primero Civil
Resolución 00621-2012
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00621-2012
- Fecha
- 13 de junio de 2012
- Expediente
- 08-000349-1012-CJ
- Materia
- civil
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
“III.- De ese pronunciamiento protesta el Banco actor, quien reitera la existencia de actos interruptores de carácter extrajudicial. Alude a la reconocida tesis intermedia esgrimida por la
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, para lo cual cita varios votos. Indica, el ejecutante ha mostrado “su interés de hacer valer su acreencia frente al demandado, quien sabiéndose deudor de mi representada ha evadido el pago, pero ha reconocido en llamadas su adeudo, amén del hecho de evadir en varias ocasiones a los entes comisionados para notificarle.” La competencia funcional de este Tribunal se reduce a esos motivos de inconformidad, sin que tenga atribuciones para abordar de oficio extremos no impugnados expresadamente. De todos modos, la exención en costas beneficia al único apelante, de ahí que se conozca en lo apelado. Doctrina del precepto 565 del Código Procesal Civil. Los agravios son insuficientes para revocar lo resuelto. En primer lugar, este órgano jurisdiccional conoce los antecedentes de la Sala Primera sobre la materia, pero se refieren al análisis de la prescripción durante el desarrollo del proceso. Por esa razón, en este caso concreto, no aplica la tesis jurisprudencial. Tampoco resulta relevante la afirmación que el demandado evadió en varias ocasiones la notificación. El debate, ahora, se limita a los efectos interruptores de las llamadas telefónicas. El punto fue alegado en audiencia y se apoya en la documental de folio
Los suscritos juzgadores comparten la posición del A-quo al no otorgarle secuelas de interrupción, lo cual constituye un argumento de fondo. Como bien lo dice el Juzgado, lo aportado es una bitácora de gestión de cobro administrativo. Se enlistan la cantidad de llamadas realizadas y los mensajes dejados en la contestadora, pero no tienen la virtud de interrumpir la prescripción. Para ese efecto, es preciso que el acto sea debidamente comunicado al deudor para que tenga pleno conocimiento de la gestión cobratoria. Mensajes en la contestadora y eventuales respuestas de ponerse al día, no permiten concluir que el obligado queda notificado. Es un procedimiento de cobro administrativo, pero no sustituye los actos interruptores autorizados por ley. No se pretende desconocer el esfuerzo del Banco en recuperar su patrimonio por medio de ese trámite, pero para garantizar la interrupción del plazo prescriptivo, debió ajustarse a los actos previstos para ello. Al marginar la bitácora de llamadas, la notificación de la demanda no tuvo efectos de interrumpir porque ya había operado la prescripción. Sin más consideraciones por innecesario, en lo que es objeto de alzada, se confirma el fallo impugnado.”