Tribunal Primero Civil
Resolución 00571-2012
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00571-2012
- Fecha
- 1 de junio de 2012
- Expediente
- 10-010344-1044-CJ
- Materia
- civil
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
“Proceso monitorio que se tramita en carpeta digital. Mediante resolución de las dieciséis horas ocho minutos del veintisiete de julio de dos mil diez, el despacho rechaza de plano el presente asunto por no haberse aportado el documento base original. Contra lo así dispuesto se alza el banco actor, en los términos del escrito presentado el 19 de agosto de 2010. Discrepa el recurrente con lo resuelto, dado, que a su criterio el artículo 2.1 de la Ley de Cobro Judicial, establece la posibilidad de aportar no solamente el documento base original. Señala, que aún considerando la posibilidad que esta autoridad tuviera duda en cuanto al documento, perfectamente pudo haber solicitado la aportación del original para su debida confrontación, aplicando lo dispuesto por el numeral 3.2 de la ley mencionada. En razón de lo anterior solicita se admita el recurso, a efectos de corregir el defecto apuntado, y proceder a prevenir la presentación del documento base original para su confrontación, una vez cumplido lo anterior se proceda a dar traslado de la demanda. El reclamo no es de recibo. De conformidad con lo que establece el .1 de la Ley de Cobro Judicial, el documento en que se funde el proceso monitorio "deberá ser original, una copia firmada certificada cuando la ley lo autorice, o estar contenido en un soporte físico, en el que aparezca, como indubitable, quién es el deudor, mediante la firma de este o la firma a ruego con dos testigos instrumentales o cualquier otra señal equivalente.". En el sub litem, la parte actora, junto con la demanda aporta copia certificada notarialmente del pagaré [Placa1]. Sin embargo, con ello no se cumple con lo previsto por la norma de cita. La copia certificada a la que se refiere esta, es cuando así lo autorice la ley, verbigracia, el párrafo quinto del artículo 70 de la Ley de Sistema Bancario Nacional que dice: "...En los juicios ejecutivos promovidos por un banco comercial, bastará para despachar la ejecución, la presentación una fotocopia del documento original en que conste la obligación, debidamente certificada por la Gerencia, la cual será título ejecutivo para esos efectos. El Banco sólo estará obligado a presentar el documento original cuando la fotocopia sea impugnada por quien figure con interés o cuando la autoridad judicial lo exija.". La actora es una cooperativa, respecto de la cual, la ley de Asociaciones Cooperativas no permite esa posibilidad, por lo que, si se trata de un pagaré, la presentación del original se impone. No queda duda que lo certificado por el notario en este caso, ni sustituye el original, ni lo convierte en título ejecutivo. Por otro lado, tampoco aplica el instituto de la demanda defectuosa previsto por la Ley de Cobro en su artículo 3.2, pues este obedece al supuesto, en que el contenido de la demanda no reúna los requisitos del 3.1 ídem, no así, al hecho de que se omita presentar el documento base, que es indispensable, para iniciar la tramitación del monitorio. Todo lo anterior no se modifica, por el hecho de que se haya presentado el documento original después de la interposición de los recursos respectivos, la prevención debió cumplirse en el plazo determinado para ello. En ese sentido, se deberá confirmar la resolución recurrida.”