Tribunal Primero Civil
Resolución 00553-2012
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00553-2012
- Fecha
- 30 de mayo de 2012
- Expediente
- 11-019355-1170-CJ
- Materia
- civil, comercial
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
“I. Proceso monitorio que se tramita en carpeta digital. Mediante resolución de las siete horas treinta y ocho minutos del veintinueve de agosto de dos mil once, el juez de primera instancia rechazó de plano la demanda indicando lo siguiente: "Por no cumplir la obligación aquí reclamada, con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 1.1 de la Ley de Cobro Judicial, ya que el documento base no reúne los requisitos que establece el artículo 727, inciso g) del Código de Comercio, por cuanto no indica el lugar y fecha donde se libra la obligación, en su lugar se estampa el nombre de la sociedad que se obliga a pagar la Letra de Cambio. La falta de fecha en el documento compromete su exigibilidad, pues al haberse librado la letra a la vista, no puede determinarse con certeza el día en que la obligación se hizo exigible. Bajo ese criterio, no queda más alternativa que rechazar de plano el presente proceso. Una vez firme la presente resolución archívese el expediente.". Contra lo así dispuesto se alza la parte actora en escrito escaneado 0004_06-09-2011.
Alega la parte recurrente, que en el título valor en ejecución consta expresamente, que la fecha de emisión es el veintiuno de febrero de dos mil ocho, según se observa en la esquina superior derecha de la Letra de Cambio, donde se indica su número “A-21-02-2008”, siendo el lugar de emisión las oficinas de las actora. Agrega, que lleva razón el despacho al constatar que hay un error involuntario al momento de llenar la información de la letra, porque en el espacio definido para “lugar y fecha de emisión” no se consigna claramente esta información, siendo que la misma fue colocada en otra parte del título valor. Manifiesta, que a pesar de lo anterior, amparados al principio de literalidad y de contenido de la acción cambiaria, resulta evidente que se ha establecido expresamente la fecha y lugar de emisión, lo que fue aceptado por el librado al momento de suscribir la Letra de Cambio, por lo que la misma no incumple lo regulado con el Código de Comercio en cuanto a sus requisitos, toda vez que el numeral 727 no exige que dicha información sea incorporada en un espacio determinado, sino que la misma conste en el título, como en efecto sucede en este caso. En reclamo es de recibo por lo que se dirá. El artículo 727 del Código de Comercio establece que la letra de cambio debe contener los siguientes requisitos: "a) La denominación de letra de cambio inserta en su texto y expresado en la lengua en que la letra esté redactada; b) El mandato puro y simple de pagar determinada cantidad; c) El nombre de la persona que ha de pagar (librado); d) Indicación del vencimiento; e) Indicación del lugar en que se ha de efectuar el pago; f) El nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar; g) Indicación de la fecha y lugar en que la letra se libra; y h) La persona que emite la letra (librador)" (el resaltado no es del original). Por su parte, el numeral 728 ibídem establece: "El documento que carezca de alguno de los requisitos que se indican en el artículo precedente no valdrá como letra de cambio, salvo en los casos comprendidos en éste. La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista. A falta de indicación especial, el lugar designado junto al nombre del librado se considerará como domicilio de éste y como lugar del pago. La letra de cambio que no indique el lugar de su emisión, se considerará librada en el lugar designado junto al nombre del librador.". En el sub litem, si bien, en el lugar designado para ello en el documento, no se indica el lugar de emisión, pues en este se consignó "E.C.J. S.A.", y tampoco se hace junto al nombre del librador, en los términos exigidos por el citado artículo 728, lo cierto es, que esta omisión se vio subsanada con el lugar de aceptación de la letra, la cual, conforme la estructura del documento, se produjo en ese mismo acto y fue avalado por el librado, quien dicho sea de paso, funge también como librador del título. Esta tesis, ha sido sostenida por este Tribunal en el voto número 765 E- de las 8 horas 25 minutos del 20 de agosto de 1997, cuando se expresó lo siguiente: "El auto que despacha ejecución es correcto y debe mantenerse. Se ejecuta una letra de cambio que reúne los requisitos de ejecutividad, todo a tenor del artículo 727 del Código de Comercio. La demandada, sin expresar agravios en esta instancia, protesta el lugar de emisión exigido en el inciso g) de esa disposición mercantil, tesis que no resulta de recibo. Si bien junto a la fecha de emisión no se consigna el "lugar", ese defecto se subsana al dorso al indicarse "San José" como lugar de aceptación de la letra de cambio. El título es emitido y aceptado por la misma persona -la demandada- y lo hizo también el mismo día "3 de enero de 1996". En esas circunstancias, es indudable que la letra de cambio se emitió en "San José", lugar donde se aceptó. Al respecto, este Tribunal ha reiterado lo siguiente: "En la resolución apelada, el señor actuario a-quo le resta ejecutividad a la letra de cambio al cobro por carecer, a su criterio, del lugar de emisión. Ese requisito lo exige el inciso g) del artículo 727 del Código de Comercio, el cual se cumple a cabalidad al consignarse al reverso del título "San José, Costa Rica", lo que se hace antes de la aceptación del librado y desde luego forma parte del documento como tal. Así lo resolvió el Tribunal, de ahí que es conveniente transcribir el voto en lo que nos interesa: "Si bien es cierto en el adverso de la letra (frente) no se observa en forma expresa el lugar de pago y de emisión, esos requisitos exigidos por los incisos e) y g) del artículo 727 del Código de Comercio, se cumplen a cabalidad en el reverso de la letra de cambio, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en los dos últimos párrafos del numeral 728 ibídem. En efecto, véase que por detrás del documento y desde luego antes de la aceptación y aval, se consigna como lugar y fecha "SAN JOSE, COSTA RICA 26 de setiembre de 1991". Esta frase forma parte de la letra de cambio al ubicarse antes de las firmas de los demandados, y se concluye que el lugar de pago y de emisión es San José, Costa Rica." Tribunal Superior Primero Civil de San José, resolución número 84-L de las 8:25 horas del 15 de enero de enero de 1993." Voto número 578-R de las 7:55 del 4 de mayo de 1994. Además, entre otros, se puede consultar la resolución número 558-L de las 7:30 horas del 7 de junio de 1995.". Ahora, no sucede lo mismo con la fecha de emisión, esta no se ubica donde corresponde dentro del documento (al lado izquierdo de la firma del librador), tampoco se hace en la aceptación. Afirma la empresa recurrente, que la data se encuentra en la parte superior derecha del documento donde dice "A-21-02-2008" de ahí que a su criterio se cumple con lo indicado en el numeral 727, el cual no exige que dicha información sea incorporada en un espacio determinado, sino que la misma conste en el título, como en efecto sucede en este caso. Pero en ello no lleva razón el apelante, la fecha de emisión es un requisito formal esencial y la misma debe ser clara o bien derivarse en forma indubitable del documento mismo, en virtud del principio de literalidad que es propia de los títulos valores. En este caso, no se da esa circunstancia. Nótese que lo que se expresa en la parte superior derecha es "No. A-21-02-2008", por lo que no puede afirmarse, sin lugar a dudas, que sea la fecha de emisión de la letra, más cuando, ese dato debía ocupar un campo específico dentro de documento. La fecha omitida es esencial, lo que invalida la letra de cambio como título ejecutivo, quedando sin efectos cambiarios. No obstante lo anterior, el documento presentado por la parte actora, contiene una obligación dineraria, líquida y exigible, es original, identifica claramente quien es la persona deudora y está firmado por esta, de ahí, que sí es posible su cobro en la vía monitoria, conforme lo previsto por los artículos 1.1 y 2.1. Debe tomarse en cuenta, que su falta de ejecutividad, a lo sumo afecta las reglas del embargo. En ese sentido, se revocará el auto recurrido.”