Tribunal Primero Civil
Resolución 00488-2012
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00488-2012
- Fecha
- 14 de mayo de 2012
- Expediente
- 02-000706-0180-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
“V.- Este
Tribunal -no es ajeno- a las particulares repercusiones dimanantes de un
proceso de ejecución de sentencia proveniente de un amparo constitucional estimatorio respecto a la propuesta sustentada en una estructura basada en la continuación del proceso de conocimiento a la esfera de ejecución: juzgar y ejecutar.-. La noción y naturaleza de un proceso de ejecución de sentencia parte de la premisa de que la jurisdicción no se limita a declarar el derecho, por cuanto la función jurisdiccional comprende también la ejecución del mismo, y que se conjuga en la fórmula “juzgar y haciendo ejecutar lo juzgado”. Se parte del esquema conceptual de que el derecho de acción o de tutela efectiva reconocido en el de la Constitución Política, comporta en ocasiones un contenido complejo que comprende:
El deber del órgano del Poder Judicial de poner en marcha la actividad jurisdiccional;
La realización del proceso de declaración con todas las garantías propias del mismo;
Que se dicte una sentencia sobre el fondo del asunto planteado por las partes, y
Que, en su caso, se proceda a la ejecución de la misma, mediante el proceso de ejecución. Precisamente la ejecución de sentencia que nos ocupa tiene como sustento la ejecutoria de una sentencia de condena en abstracto de daños y perjuicios proveniente del ámbito constitucional en contra de la [Nombre1]. Lo referente a los alcances de los daños y perjuicios liquidables en sede civil provenientes de un Recurso de Amparo, presenta peculiares significaciones derivado de la naturaleza de los derechos tutelados en la vía del amparo. Los alcances del tema se han desarrollado en nuestra jurisprudencia casacional; particularmente en el voto número 1243 de las 15:50 horas del 19 de diciembre del año 2001 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia: “IV.- En aras de determinar posibles daños y perjuicios que se derivan de un fallo de la Sala Constitucional que declara con lugar un recurso de amparo por violación al derecho de respuesta, contra órganos y servidores públicos, conviene tener presente que por su naturaleza, este tipo de sentencias contienen una condenatoria en abstracto, sin ninguna consideración fáctica, no prejuzga, por no haber sido objeto de análisis, sobre su existencia, ni su nexo de causalidad o cuantificación. La Sala se limita a determinar la violación constitucional. El procedimiento en esa sede, es absolutamente distinto al de un proceso de cognición. No contiene hechos probados. Su consideración se fundamenta en la violación que se acusa, el informe rendido por el funcionario y un análisis de derecho. Su ejecución, por mandato de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Constitucional, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Por su naturaleza, puede decirse que se trata de una ejecución sui géneris, tal y como lo ha establecido esta Sala al señalar que: “Al ejecutar los daños y perjuicios el amparado deberá necesariamente establecer los presupuestos de hecho conducentes a evidenciar una relación de causalidad entre los daños y perjuicios declarados en abstracto y el caso concreto. No basta, como en el de cognición, con la sola liquidación y valoración. El nexo de causalidad entre los daños y perjuicios condenados deben guardar íntima relación con los acusados. También deber ser reales y naturalmente requerirán de las pruebas pues, como hechos a probar, no basta con la sola afirmación de su existencia. Los tribunales de instancia deberán necesariamente evacuar las probanzas ofrecidas y en las sentencias se deben elencar los hechos probados en relación con la causalidad de daños y perjuicios, y, con base en criterios de equidad y legalidad, determinar la existencia o no de lo reclamado, y establecer la condenatoria en concreto. En tal sentido, las sentencias deberán aplicar las normas de fondo referidas a los daños y perjuicios, y lógicamente deberán apreciar la prueba en los términos establecidos en el Código Procesal Civil. Ha dicho también, que “Corresponde a los jueces encargados de la liquidación determinar si los daños reclamados fueron causados por los hechos con base en los cuales la Sala Constitucional dictó la sentencia ejecutada. Por ello, al conocer de recursos en procesos de liquidación de esos daños y perjuicios, esta Sala se ha ocupado en otras oportunidades de analizar si aquello reclamado por el ejecutante puede estimarse comprendido en lo resuelto en sede Constitucional (entre muchas sentencias pueden verse la N°112 de las 14 horas 15 minutos del 15 de julio de 1992; N° 14 de las 16 horas del 2 de marzo; N° 41 de las 15 horas del 18 de junio; N° 65 de las 14 horas del 1 de octubre, todas las anteriores de 1993; N° 100 de las 16 horas 10 minutos del 9 de noviembre; N° 116 de las 14 horas del 16 de diciembre, ambas de 1994; N° 45 de las 14 horas 45 minutos del 25 de abril y N° 99 de las 16 horas del 20 de setiembre; las dos últimas de 1995)”. La postura asumida por la jurisprudencia que antecede no limita las indemnizaciones patrimoniales derivadas de un recurso de amparo de manera restrictiva a la violación constitucional examinada y reconocida por el órgano jurisdiccional en los términos a que se refiere el representante de la sociedad ejecutada. La aludida atribución - sui generis- ofrecida por la jurisprudencia casacional, radica según se desprende, en que el procedimiento en sede constitucional resulta distinto a lo que suele acontecer en procesos de conocimiento civiles cuya sentencia luego es ejecutoriada dentro de esa misma disciplina, por cuanto los alcances y consideraciones en sede constitucional se limitan a la consecuente fundamentación del derecho constitucional cuya violación se acusa. Lo anterior permite concluir la presencia de un proceso de ejecución que reconoce mayor amplitud en la labor intelectual del juzgador referente a la concreción y determinación de las consecuencias patrimoniales sobrevinientes de la violación constitucional como consecuencia de que la responsabilidad civil reconocida a favor del victorioso se encuentra impregnada de un mayor margen de “abstracción”, en relación con los presupuestos previstos en el artículo 693 del Código Procesal Civil cuya génesis estructural responde a un fallo de condena dineraria líquida que presenta como precedente un proceso de conocimiento principal que le antecede -y que incluso-, por lo general, forma parte del mismo expediente. Lo anterior guarda coincidencia con la regla según la cual al juez del proceso principal compete entre otros casos, conocer “de la oportuna ejecución de su sentencia”. La determinación de las bases sobre las que corresponde hacer la liquidación y que configuran el “an debeatur”, no ofrece el mismo significado y margen de correspondencia entre una ejecución de sentencia cuyo proceso principal proviene de otro supuesto cuya estructura, objeto y características difieren ostensiblemente respecto a un proceso de cognición de índole civil. Las eventuales repercusiones sobre la violación de la cosa juzgada en estos procesos presenta un alto margen de opacidad, quedando subordinada en gran medida a las delimitaciones relacionadas propiamente con el nexo causal como factor de atribución de la responsabilidad civil que en definitiva pueda operar. El contradictorio que ofrece el artículo 693 del Código Procesal Civil, presenta una posición sui generis, que necesariamente determina un ligamen más expreso y condicionado al nexo causal, según se desprende de la postulación prevista en el artículo 9 idem: “Las resoluciones serán ejecutadas por el juez de primera instancia que conoció del proceso, salvo los casos exceptuados por la ley.” Esta excepcionalidad, legalmente admitida repercute en casos como el debatido donde el juez que resuelve el principal no conoce de la ejecución. Además de que el magistrado constitucional - por su propia naturaleza en Costa Rica- sólo se circunscribe al conocimiento directo de la eventual lesión de la Carta Magna, sin entrar a conocer aspectos concretos y relacionados con las repercusiones patrimoniales cuya cuantificación y valoración está encomendado a los jueces ordinarios - contenciosos o civiles-.[…]
Análisis del nexo causal respecto a la responsabilidad endilgada a la demandada. Adicionalmente se aprecia la falta de correspondencia respecto al nexo causal requerido respecto a las indemnizaciones peticionadas por el actor [Nombre2]. La cuantificación y determinación de los rubros a reconocer bajo esta modalidad de ejecución deberán valorarse bajo el socaire de la existencia de una relación de causalidad en correspondencia con la causalidad fáctica cuyo entorno originó la transgresión de la norma fundamental objeto de amparo y cuyas eventuales consecuencias disvaliosas -en relación con el representante de la sociedad recurrente- deben necesariamente guardar relación con el citado nexo causal. Delimitada esta exigencia, es necesario abordar el cuestionamiento atribuido a la fundamentación del amparo constitucional que sustenta la presente ejecución, en el tanto la apelante alega precisamente que la anulación de la sanción deriva de una declaratoria de inconstitucionalidad de normas posteriores a la sanción de marras, al estimar la Sala Constitucional que correspondían a tipos penales abiertos carentes de tipicidad sancionatoria y por consiguiente se transgredía el principio de reserva de ley. A criterio de la impugnante, la decisión constitucional no calificó la bondad de la conducta desplegada en la sanción por la [Nombre1] como indebida. En síntesis, se aprecia que el argumento esencial del agravio deriva -precisamente- de la atribución de responsabilidad civil originadas en la aplicación de normas vigentes al momento de una decisión sustentada en esas disposiciones que posteriormente son declaradas inconstitucionales. ¿Sería responsable civilmente la [Nombre1] por el entuerto legislativo dictaminado y sobrevenido ex post a raíz de una declaratoria de inconstitucionalidad? La posición deberá asumirse y apreciarse como negativa, por ausencia de nexo causal, en el sentido que la sanción de cancelación de la credencial de agente de bolsa en relación al actor, se sustentó en normas reglamentarias que si bien fueron elaboradas por la ejecutada y autorizadas por la Comisión Nacional de Valores, lo reglamentado provenía de habilitaciones sancionatorias prevista en disposiciones legales elaboradas por entidades ajenas a la [Nombre1], concretamente los artículos 34 inciso a); 80 inciso f) y 83 inciso h) de la anterior Ley Reguladora del Mercado de Valores cuya inconstitucionalidad dictaminó la Sala Constitucional en el Voto número 5408-97 dictado -precisamente- en la misma fecha y horas que la decisión estimatoria del recurso de amparo -16 horas 06 minutos del 5 de septiembre de 1997-. Por consiguiente, las posibles violaciones de derechos constitucionales y patrimoniales no podrían ser imputables a la [Nombre1], pues precisamente lo que determinó la nulidad de la sanción, proviene de la aplicación de una ley que delegaba e imponía a la [Nombre1] - el régimen sancionatorio- incluida la posibilidad de la cancelación de credenciales a los agentes de bolsa. La inconstitucionalidad sobrevenida no es imputable a la sociedad ejecutada. Doctrina autorizada, apoya esta conclusión, la cual parece lógica y equitativa según el planteamiento trazado por [Nombre3] en el sentido de que la declaración de inconstitucionalidad de una ley es conformación de que hubo un "funcionamiento anormal en el ejercicio de la potestad legislativa", y que por principio, nadie tiene la obligación de asumir el reconocimiento de daños y perjuicios derivados de la aplicación de leyes que, aunque en el momento de su aplicación -por necesidad- aún no habían sido declaradas inconstitucionales -eran inconstitucionales-. ([Nombre3] , : "Responsabilidad patrimonial del estado por las leyes inconstitucionales (o el derecho a no ser perjudicado por una ley inconstitucional) "Revista Española de Derecho Constitucional, 2001 MAY-AGO; núm 62, páginas 301-302). En atención a esta propuesta, hoy es visible interpretar que cuando una ley deviene en inconstitucional, no se puede imponer a sus destinatarios el deber jurídico de soportar cargas que afectaban a sus derechos e intereses legítimos, que si bien impondría un deber de compensación a los potencialmente afectados, repercutiría en entidades ajenas a la ejecutada, pues ésta actúo bajo las implicaciones de un deber legal de aplicación de un régimen sancionatorio proveniente de la ley y atribuido mediante competencias de elaboración reglamentaria reconocidas en la misma Ley, declarada inconstitucional. Las anteriores implicaciones se aprecian claramente de las consideraciones del citado voto de inconstitucionalidad, en el sentido de que el artículo 34 inciso a) por conexidad con los ordinales 80 inciso f) y 83 inciso g) -todos de la anterior Ley Reguladora del Mercado de Valores- contemplaban la facultad reconocida a las B, de adoptar mediante reglamentos, la decisión de "cancelación de credenciales" para lo cual esa propuesta legal a criterio de la Sala Constitucional constituía reserva de ley en los términos previstos en el artículo 36 de la Constitución Política. Por consiguiente, las disposiciones reglamentarias elaboradas por la sociedad ejecutada, se acordaron en armonía con la citados artículos legales que permitían la reglamentación de sanciones consistentes en "cancelar credenciales" -artículos 106 y 107 del Reglamento General de la [Nombre1] S.A. Lo anterior se aprecia claramente en los considerandos VI y VII de la sentencia constitucional aludida: " No obstante que, según lo expuesto en los considerandos precedentes, esta Sala estima que la facultad de las bolsas de valores para dictar reglamentos generales no es, en sí misma considerada, inconstitucional, sí lo es el inciso a) del artículo 34 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores -aquí impugnado-, en tanto delega, en un reglamento, la atribución de imponer, como sanción, la cancelación de las autorizaciones dadas a las personas físicas o jurídicas que deseen ofrecer públicamente sus títulos, es decir, la supresión de un derecho subjetivo, materia en la cual existe reserva de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 constitucional. No cabe duda de que la palabra "ley" es utilizada aquí en su sentido estricto como ley formal, es decir, emitida por la Asamblea Legislativa, a través del procedimiento constitucionalmente establecido. De modo que, el delegar en un reglamento la materia relativa a la cancelación de las autorizaciones dadas a personas físicas o jurídicas implica una transgresión de la reserva de ley establecida constitucionalmente en materia sancionatoria y, en general, en materia de supresión de derechos, circunstancia que impone la anulación de la palabra "cancelación" del inciso a) del artículo 34 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores".
Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional "". Esta Sala considera que tal es el caso de los artículos 80 inciso f) y 83 inciso h) de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, y de los artículos 106 y 107 del Reglamento General de esa Ley. En efecto, esos artículos se relacionan, directa o indirectamente, con la cancelación de las autorizaciones o credenciales de un agente de bolsa, es decir, tratan de la misma materia a la que se refiere el inciso a) del artículo 34 de la Ley, por lo que su conexidad con ella es evidente y, por ello, se impone examinar su constitucionalidad.". En el caso de autos, el hecho causal proveniente del recurso de amparo que sustenta la ejecución de sentencia evidencia un acontecimiento causal que no se limita en forma aislada a la sanción anulada, sino que obedece directamente a una declaratoria de inconstitucionalidad de normas legales y no de una conducta de reproche, vulnerativa de la Constitución Política respecto a la [Nombre1] con efectos causales disvaliosos de tipo patrimonial o moral respecto al actor. Lo anterior se evidencia de los propios argumentos planteados en el amparo, de donde se desprende claramente que la acción de protección constitucional deviene directamente de la inconstitucionalidad atribuida al artículo 34 inciso a) de la Ley del Mercado de Valores que presenta el hecho configurador sobre el acto reflejo o indirecto proveniente de esa norma materializado en la sanción acordada por la Sociedad ejecutada respecto al demandante [Nombre2]. En efecto, del resumen de los fundamentos del recurso de amparo consignado por la Sala Constitucional se extrae claramente esa posición argumentativa y referida a un amparo más sustentado contra ley endilgada de inconstitucional que propiamente a una conducta imputable de reproche (véase folios 2 y 3 del expediente). Se patentiza aún más lo descrito, en el sentido de que el amparo y el recurso de inconstitucionalidad conforman en puridad, una decisión -cuasi unitaria- que se refleja en el hecho de que si bien se presentaron por separado desde el año 1993, la decisión de la gestión de amparo se aplazó hasta el dictado de ambas sentencias que coincidieron en el mismo momento respecto a fecha, hora y minutos: 16 horas 07 minutos del 5 de septiembre de 1997 (vid folio 2 a 22), y prácticamente el fundamento decisorio del amparo consistió en una amplia transcripción del voto de inconstitucionalidad número 5408-97. Por ende, acierta el apelante en negar relación causal en la participación de la sociedad demandada respecto a las patologías atribuidas a las normas de la Ley Reguladora del Mercado de Valores lo cual califica como aspectos formales de habilitación legal a la fundamentación y decisión del recurso de amparo. Esto sucede porque la condena del amparo deviene de manera automática producto de un acogimiento un efecto imperativo legal de condena en daños y perjuicios, de reconocimiento en abstracto que no se puede confundir con la cuantificación respectiva, dónde si se requiere la acreditación del nexo causal. La condena constitucional en su vertiente patrimonial -por sí misma- no es suficiente para cuantificar procedencia de sumas concretas. La circunstancia de que los sentenciadores constitucionales, declararán una condena abstracta de daños y perjuicios al resolver el amparo, por las particulares circunstancias sui generis analizadas con amplitud con anterioridad en esta modalidad de ejecución de sentencia, ello no margina ni exime al juez de la ejecución civil al examen de los requisitos y premisas configuradas de la responsabilidad civil trazadas por jurisprudencia reiterada: 1. acreditación de un daño; 2. que ese daño sea imputable a la ejecutada. 3. un nexo causal que permita vincular el daño con la actuación del demandado. Particularmente en materia del llamado nexo causal -autorizada doctrina- lo califica y describe como un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, cuya exigencia discurre en las dos modalidades de imputación: (imputatio facti objetiva o imputatio facti iure o subjetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar -acción u omisión-. La causalidad aún en sus diferentes manifestaciones naturalísticas, puede ser empleada para determinar probablemente cuál es el origen de un hecho o resultado en el mundo exterior, esto es, en el campo de las leyes propias de la naturaleza o del ser. A contrario sensu, la imputación surge de la atribución de un resultado en cabeza de un determinado sujeto, parte del hecho de la sanción originada en el incumplimiento normativo a un precepto de conducta, es decir, del deber ser. Esa imputación fáctica puede derivarse de la constatación en el plano material de la falta de intervención oportuna que hubiera podido evitar el resultado. Precisamente es en el plano de la omisión donde con mayor claridad se verifica la insuficiencia del dogma causal, motivo por el cual el juez recurre a ingredientes de tipo normativo para determinar cuándo una consecuencia tiene origen en algún tipo de comportamiento y, concretamente, a quiénes resulta endilgable o reprochable la generación del daño (Vid. Enrique Gil Botero, Responsabilidad Extracontractual del Estado. Grupo Editorial Ibañez, Cuarta Edición, Bogotá, 2010. ps. 89-90). Según planteamientos descritos, le asiste razón al representante de la sociedad apelante, al cuestionar que erró el quo al abordar el análisis de imputación en cuanto la motivación del amparo obedeció a una circunstancia dimanada y origina de una ley formal en cuya aplicación solamente se ajustó la ejecutada al contenido de la ley. Insístase que no se determinó en la Sala Constitucional un actuar abusivo y extralimitado en la conducta de la ejecutada como elemento causal determinante de la violación del orden constitucional. Los planteamientos descritos determinarían el rechazo de la demanda de ejecución de sentencia al no evidenciarse nexo causal entre lo acontecido en vía constitucional y la endilgación de responsabilidad civil, cuya reconocimiento en abstracto en aquella materia está sujeto a los requerimientos propios de acreditación en esta vía patrimonial, dado que el órgano constitucional no dictamina un pronunciamiento por el fondo que posibilitara un examen concreto y detallado sobre la bondad de las implicaciones civiles de la conducta de la sociedad ejecutada aspecto que ineludiblemente corresponde dilucidar al juzgador (a) civil, según el caso concreto. Al no tenerse por establecida la realidad causal, los daños y perjuicios pretendidos deben descartarse, dado que la reparación o evitación de un daño, únicamente se estima cuando frustra expectativas aseguradas por el derecho. La noción de daño en este caso, deriva del efecto de la acción legislativa y no de la actuación del agente del regulado y administrado a quien se endilga en la demanda ser causante material del daño -B Sociedad Anónima-, es decir, la justificación del amparo se basa en una determinada posición jurídica del amparado -actor- y no sobre la conducta de la demandada, que es presupuesto de responsabilidad entre particulares, aún y cuando no se desconocen las incuestionables influencias del derecho público respecto a la sociedad ejecutada.”