Tribunal Primero Civil
Resolución 00484-2012
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00484-2012
- Fecha
- 14 de mayo de 2012
- Expediente
- 11-000196-0180-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
“I.- En el auto recurrido dispone el [Nombre1]: “se declara que el testamento presentado a consideración de este despacho no es idóneo para sustentar un proceso sucesorio. Se ordena la continuación de los procedimientos como sucesorio intestado.” En lo esencial, resuelve el Juzgado, el testamento cerrado y cuya apertura se produjo en este asunto, no cumple con los requisitos del artículo 587 del Código Procesal Civil(sic). Por ese motivo, lo margina para una sucesión testamentaria. Según esa norma, afirma la juzgadora, tanto la escritura como la razón deben estar firmadas por el testador, el notario público y dos testigos instrumentales. En este particular, añade, se echa de menos la rúbrica del causante en la carpeta. De ese pronunciamiento protesta el promovente [Nombre1], conforme a los agravios esgrimidos en el escrito de alzada de folio 203. Además, complementa sus argumentos dentro del emplazamiento en esta instancia en libelo de folio 226. En primer lugar, reprocha el apelante, el error procesal del Juzgado al declarar la nulidad del testamento por falta de un requisito. Alega, se trata de un procedimiento especial de apertura de testamento cerrado, previsto en el numeral 912 del Código Procesal Civil. Según los incisos 1) y 4) de ese ordinal, señala, existen dos momentos puntuales del trámite: la comprobación del estado de la carpeta y, de seguido, se procede a la apertura y lectura del testamento. Advierte, superadas esas dos etapas, no aplica el precepto 914 ibídem que permite calificar como “no idóneo” el testamento cerrado. En su criterio, cumplido el procedimiento de apertura, en virtud de su naturaleza no contenciosa, es imposible declarar la invalidez o nulidad del testamento. Así se debe entender, agrega, pues no existe contradictorio ni fase demostrativa relacionada con la validez o nulidad del testamento. Dice: “Sin embargo, lo que cuestionan no son los requisitos que exige el artículo 912 del CPC que fueron cumplidos a cabalidad, sino los requisitos del testamento cerrado, exigidos por el artículo 587 del Código Civil. Aquellos fueron cumplidos ampliamente (apertura y comprobación) y se refieren a meros requisitos procedimentales. Los otros son requisitos de validez, que no deben ser discutidos aquí.” Para ello, afirma, los interesados deben acudir a la vía ordinaria. Estima, la aplicación del canon 914 del Código Procesal Civil es inconstitucional, la cual deja invocada de acuerdo con el de la Ley de Jurisdicción Constitucional. Cita doctrina nacional y extranjera para justificar que las formalidades del testamento cerrado, primordialmente, tienen como propósito asegurar que la última voluntad del causante no se haya alterado. Dice, “el testamento fue firmado por él y, además, firmó la razón que la notaria dejó en su protocolo. No puede la ausencia de una simple firma en una carátula, constituirse en elemento esencial de la validez del documento, como se ha malinterpretado.” De esa manera, añade, queda acreditada la voluntad del causante, pues el testamento fue escrito por la propia notaria que hace la razón, circunstancia que refleja la fiel voluntad del testador. Eso impide declarar la nulidad de un testamento absolutamente válido. En esta instancia, califica la firma del testador en la carpeta como un requisito insulso, donde la forma no debe prevalecer sobre el fondo.
Reconoce este Tribunal el esfuerzo intelectual del recurrente, pero los motivos de inconformidad son insuficientes para revocar lo resuelto. Si bien es cierto el Juzgado, al final del considerando III, afirma que la falta de uno de los requisitos del ordinal 587 del Código Civil desemboca en la nulidad del testamento, en realidad se trata de un error gramatical porque la juzgadora se ampara correctamente en el precepto 914 del Código Procesal Civil. Esta norma no hace referencia a la validez del testamento, sino a su idoneidad. En realidad, el [Nombre1] no ha declarado su nulidad, la cual solo es declarable en un proceso declarativo por vicios de fondo. Distinta es la situación de autos, donde el Juzgado por imperativo legal, debe verificar de oficio las formalidades del testamento; en este caso, una vez concluida la apertura y comprobación. Ese procedimiento, como lo indica el apelante, se llevo a cabo a cabalidad. No es un punto discutible. No obstante, contraria a la tesis del recurrente, la idoneidad del testamento no se produce de pleno derecho. Para ello, como sucede con otras modalidades de testamentos, al momento de la apertura del sucesorio, debe el Juzgado verificar los requisitos formales exigidos por el legislador. No son exigencias caprichosas creadas por jurisprudencia, sino impuestas por ley. El tema debatible es ajeno a la forma sobre el fondo, ni tampoco dudar de la última voluntad del causante. Lo primordial es resolver conforme a la naturaleza del testamento como un negocio jurídico unilateral, con requisitos “ab solemnitaten” o formales en virtud de sus efectos después de la muerte y es preciso garantizar la voluntad del testador. Aun cuando se califique, hoy día, de insulso la necesidad de tres firmas -en el testamento, en la escritura y en la carpeta- es una exigencia de carácter legal. Desde vieja fecha este Tribunal ha resuelto en ese sentido: “son requisitos solemnes o de cumplimiento forzoso bajo pena de no ser considerado como tal. La razón obedece a sus efectos. Es indispensable que se cumplan todas las exigencias legales porque, solo de esa manera, se puede asegurar y garantizar que el testamento es el reflejo de la última voluntad del causante. Los defectos apuntados permiten cuestionar los alcances del contenido del documento, sin que en este caso concreto sea posible subsanarlos por la vía de la interpretación. El juzgador carece, por imperativo legal, de atribuciones para corregir o complementar errores en la redacción de un testamento.” Voto número 604-G de las 08 horas 20 minutos del 23 de julio de 2002. En esa misma dirección, se había pronunciado en las resoluciones números 626-V de las 08 horas 20 minutos del 06 de junio de 1990 y 1872 de las 08 horas 40 minutos del 09 de diciembre de 1992. Por lo expuesto, procede correctamente el [Nombre1] al verificar los requisitos del testamento cerrado una vez realizada su apertura. En esas circunstancias, sin que existan opciones de interpretación vinculadas a la última voluntad del causante o cuestionar la forma legal, se mantiene lo resuelto porque el testamento en esas condiciones no es idóneo para un proceso sucesorio testamentario, el cual debe ahora tramitarse como legítimo. Sin más consideraciones por innecesario, se confirma el acto decisorio impugnado.”