Tribunal Primero Civil
Resolución 00435-2012
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00435-2012
- Fecha
- 9 de mayo de 2012
- Expediente
- 01-100480-0217-CI
- Materia
- comercial
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
“II. En síntesis alega la recurrente, que la resolución impugnada es contraria a derecho, por violentar el artículo 984 del Código de Comercio y el 121 de la Constitución Política. Considera, que de ningún modo se puede, vía interpretación o jurisprudencia de un
Tribunal de la República modificar la ley, como se está haciendo en este caso. Afirma, que si la ley dispone que las acciones para cobrar intereses prescriben en un año, mientras la ley no sufra una modificación, no se puede aplicar una disposición en contrario. Señala, que ese mismo despacho, por sentencia número 52-2010 de las 15:45 horas del 30 de noviembre de 2010, acogió la excepción de prescripción que se planteó a las liquidaciones de intereses que formulara la actora en aquel momento, resolución, dice, que al día de hoy se encuentra firme y sin embargo ahora se dicta una resolución absolutamente injusta y contraria a lo ya resuelto en circunstancias iguales por ese mismo despacho. Agrega, que las liquidaciones que ahora se aprueban, ni siquiera se le han puesto en conocimiento, requisito indispensable para que se puedan aprobar las mismas, lo que a su criterio hace nula la resolución. Con base en lo anterior solicita, se anule la resolución recurrida, en su defecto, se declare con lugar la excepción de prescripción de los intereses, que al momento de conferirse la audiencia de ley tuviera más de un año, conforme lo dispuesto en el inciso b) del artículo 984 del Código de Comercio. El reclamo no es de recibo. En cuanto a la nulidad que se alega, la misma es inexistente y deberá rechazarse. La audiencia que se reclama omitida se confirió a las partes en el auto de las 15:15 horas del 14 de setiembre de 2011 (folio 876), mismo que fue notificado a la apelante el día 21 de setiembre de 2011, esto, según consta en acta de folio 878. Por otro lado, el argumento esbozado por la recurrente, en el sentido, que la resolución impugnada se dicta contrario a lo dispuesto por el inciso c) del del Código de Comercio, que establece que los intereses prescriben en un año, tampoco es de recibo. En forma reiterada ha venido considerando este Tribunal (ver entre otros, los votos 899-P de las 13:15 horas del 31/08/2006 610-3C de las 8:30 horas del 12 de agosto de 2011), que la prescripción de los réditos solo opera en la etapa de ejecución, cuando la parte actora ha incurrido en abandono del proceso, por un período igual al necesario para que opere la extinción de intereses, tal y como lo expresa la juzgadora de primera instancia. Esta posición, contrario a lo que indica el quejoso, no es contraria a lo que estipula el numeral 984 de cita, sino, que está acorde con la normativa que rige la materia, en el tanto reconoce la existencia de actos interruptorios de la prescripción, que en fase de ejecución, básicamente constituye, aquella actividad que la parte acreedora desarrolla en el proceso, que evidencia su interés en la recuperación de su crédito, incluidos por supuesto los réditos. Esta tesis ha sido respaldada por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en los votos números, 50 de las 15:05 horas del 27 de junio de 1997 y 17 de las 10:30 horas del 7 de marzo de 1997. Por otro lado, resulta irrelevante la forma en que se haya pronunciado el despacho en resoluciones anteriores y por períodos diferentes, pues estas, no son el objeto de la impugnación que se conoce en este momento. Ahora, el despacho de origen consideró que existieron actos que produjeron la interrupción de la prescripción, los cuales no cuestiona la apelante si tienen o no ese carácter, lo que impide al Tribunal referirse sobre ese punto, en razón de la competencia funcional que se fija en los agravios.”