Tribunal Primero Civil
Resolución 00378-2012
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00378-2012
- Fecha
- 18 de abril de 2012
- Expediente
- 02-000109-0185-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
“II. Grosso modo, alega la apelante, que la solicitud hecha al despacho se fundamenta en que existe garantía suficiente por medio de las cédulas hipotecarias otorgadas a favor del Despacho, las cuales responden por el capital, intereses, costas y eventuales daños y perjuicios en este asunto. Señala, que en resolución de las 13:11 horas del 20 de junio de 2011, se indicó que previo a resolver la solicitud que aquí se conoce, se debía endosar las cédulas hipotecarias, lo cual se hizo, siendo que dicha resolución no se revocó en la que se impugna. Reitera, que la anotación del inmueble, está en exceso garantizando las resultas del proceso, que el "depósito" realizado no es sustitución de garantía, sino todo lo contrario garantizando un eventual pago. Con base en lo anterior, solicita se ordene al despacho levantar el mandamiento de anotación sobre la finca del partido de Alajuela matrícula […]. El reclamo no es de recibo. Nos encontramos ante un proceso ejecutivo simple en etapa de ejecución, específicamente en
proceso de remate de la finca embargada, correspondiente al partido de Alajuela matrícula […] (folios 1079 y 1080), el cual paraliza la demandada, al acogerse a lo dispuesto en el artículo 445 del Código Procesal Civil. Para tal efecto, rindió la respectiva garantía de resultas mediante cédulas hipotecarias, las que aceptó el despacho, quien ordenó la suspensión de la ejecución de la sentencia (1112), aspecto que adquirió firmeza luego de conocerse el punto en esta segunda instancia (folio 1163 a 1165). Ahora, a folio 1207 la demandada pretende el levantamiento del embargo sobre la finca antes mencionada, por considerar que la garantía otorgada, cubre en exceso lo ordenado por la ley, capital, intereses, costas y los eventuales daños y perjuicios, es decir, el valor del presente proceso. Sin embargo, ésta Cámara considera que la apelante yerra en su apreciación. Indica Guillermo Cabanellas de Torres en su Diccionario Jurídico Elemental, que el embargo es una "...medida procesal precautoria de carácter patrimonial que, a instancia de acreedor o actor, puede decretar un juez o tribunal sobre los bienes del deudor o demandado, para asegurar el cumplimiento de la obligación exigida y las resultas generales del juicio.” (Editorial Heliasta S.R.L. Buenos Aires Argentina. 2006), en otras palabras, es un acto de carácter procesal, que tiene como finalidad el asegurar el resultado de la pretensión deducida en la demanda, y que consiste en la afectación de determinados bienes, a escogencia del acreedor, al cumplimiento de la sentencia que en el proceso ejecutivo se dicte. Como vemos, la vía de apremio es la forma en que se hace patente el principio de la responsabilidad civil patrimonial contenido en el artículo 981 del Código Civil, cuando establece que “”. La segunda por su parte, constituye un medio de aseguramiento de que se cumplirá con una obligación, es decir, la seguridad que ofrece algo o se ofrece a alguien sobre el cumplimiento de cierto compromiso. El Diccionario de la Real Academia Española nos dice, que es el "Efecto de afianzar lo estipulado. Cosa que asegura y protege contra algún riesgo o necesidad.". Como vemos, el embargo decretado por el juez, a solicitud del acreedor en la etapa de conocimiento, sobre la finca mencionada, y la garantía rendida por el o la demandada, para efectos de suspender la ejecución, ante la interposición de su parte de un proceso declarativo, a fin de discutir lo dispuesto en la sentencia dictada en este proceso ejecutivo, son dos figuras distintas, desde el punto de vista jurídico. El primero constituye una medida que permite al acreedor garantizarse el resultado de lo dispuesto en la sentencia que se dicta en la etapa de conocimiento del proceso ejecutivo, mientras que la segunda, la rinde el deudor, a satisfacción del juez, para asegurar al acreedor el capital, ambas costas y daños y perjuicios que se pudieran ocasionar, a raíz de la espera que se le impone en la recuperación de su crédito, ya reconocido en sentencia, mientras que la validez de esta se discute en proceso abreviado u ordinario, ante la eventualidad de un resultado negativo en esa vía, por ello, el cambio de una por otra no es posible, dado que obedecen a dos supuestos muy diferentes desde el punto de vista procesal. En ese sentido, la confirmatoria del auto que se recurre resulta imperiosa.”