Tribunal Primero Civil
Resolución 01233-2012
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 01233-2012
- Fecha
- 30 de noviembre de 2012
- Expediente
- 12-004637-1170-CJ
- Materia
- civil
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
“I. En la resolución recurrida la autoridad de primera instancia rechaza de plano la demanda monitoria, con sustento en que las facturas no vienen firmadas por el comprador, es decir, por el representante de la demandada y no consta que la persona que las suscribió estuviera autorizada por escrito para ello. Estima que por ese motivo las facturas no son títulos ejecutivos. Entiende, la autoridad de primera instancia, que de los documentos aportados no se desprende la existencia de una obligación dineraria líquida y exigible a cargo del demandado, pues, la persona que firmó las facturas que se identificó como [Nombre1] , de Bodega, carece de representación en relación con la empresa demandada. Con ese pronunciamiento se muestra inconforme la parte actora. Aunque reconoce que las facturas están firmadas por [Nombre1] , de Bodega, destaca que las facturas por lo general tienen tres firmas, una es la de [Nombre2] empleado de la deudora y la otra es la de [Nombre3] autorizado por la demandada en ese momento para que firmara las facturas. Por eso entiende que dichas facturas si cumplen los requisitos. Estima que cuestionar las firmas de las facturas que figuran en esos documentos, es algo que debe formar parte de la defensa de la demandada y la ley no impone que se debe acreditar para proceder a esta ejecución que la firma corresponde a algún representante o autorizado por la empresa. Agrega que conforme al numeral 460 del Código de Comercio las sumas consignadas en las facturas se presumen ciertas y las firmas que las cubren auténticas, lo que constituye una presunción iuris tantum. Hace referencia a las viscisitudes que podrían presentarse en un
proceso de esta naturaleza e insiste en que lo relativo a las firmas es debatible en el proceso. Finalmente pide que se llame a confesión al representante de la demandada.
A partir de la entrada en vigencia de la Ley de Cobro Judicial y dada la amplitud con que se configuró el proceso monitorio, el documento base debe ser analizado desde dos perspectivas. Hay que determinar si es título ejecutivo. Si tiene esa condición, si cumple los requisitos legales y contiene una obligación dineraria líquida y exigible, el proceso debe iniciar. Si el documento no es título ejecutivo, el tribunal debe determinar si contiene una obligación dineraria líquida exigible. Ello debe ser así, porque por el proceso monitorio se puede reclamar una obligación que conste en un título ejecutivo o en un documento que no tenga esa condición (Artículo 1.1. de la Ley de Cobro Judicial). Hay que recordar que solo es título ejecutivo aquel documento al que la Ley le da esa condición, lo que implica que para serlo debe cumplir estrictamente con los requisitos dispuestos por el legislador para ser identificado como tal. El cumplimiento de la legalidad, tratándose de títulos ejecutivos, encuentra sustento en que se trata de documentos que por sí tienen una fehaciencia especial, lo que se manifiesta en que ampara el embargo inmediato de bienes. Esa interferencia en los derechos de los deudores, en este tipo de procesos, solo se justifica, sin necesidad de garantía, cuando se tiene un título ejecutivo. Si el documento no es título ejecutivo, es indispensable establecer si contiene una obligación dineraria líquida y exigible. Un documento obliga, cuando existe una manifestación expresa (firma) del deudor de querer obligarse. Esa expresión debe provenir del deudor o de su mandatario. En uno y otro caso, titulo ejecutivo o documento obligacional, no puede existir duda, pues el proceso monitorio es una vía privilegiada, para el cobro de obligaciones dinerarias líquidas y exigibles con "apariencia de buen derecho". Por ello, no lleva razón el actor al estimar que lo de las firmas es algo que debe discutirse si hay oposición del demandado. Las sumas se presumen ciertas y las firmas auténticas, si el documento cumple los requisitos de una factura. En todo caso, no se está cuestionando aquí, ni las sumas, ni la autenticidad de las firmas. En este proceso concreto, las facturas están firmadas por "[Nombre1] , de Bodega". Dicho señor no es el comprador, tampoco es mandatario, ni consta que haya sido autorizado por escrito para tal efecto. Tampoco consta que [Nombre2] , quien aparece firmando algunas facturas, tenga alguna de esas condiciones. No consta tampoco que la otra firma que aparece en alguna de las facturas sea de [Nombre3] , cuya invocada representación anterior tampoco se acredita. Desde esa perspectiva, hay que concluir que las facturas presentadas no constituyen título ejecutivo y para los efectos de un proceso monitorio, tampoco contienen una obligación exigible a cargo la empresa demandada, que sustente el inicio de este proceso. La admisión de prueba confesional es inoportuna. Por lo expuesto, la resolución recurrida deberá ser confirmada.”