Tribunal Primero Civil
Resolución 01192-2012
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 01192-2012
- Fecha
- 14 de noviembre de 2012
- Expediente
- 02-020990-0170-CA
- Materia
- civil, procesal civil
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
“II . La doctrina procesal reconoce la existencia de la regla general que se denomina perpetuidad de la competencia o perpetuatio iurisdictionis. Dicho instituto, tiene como finalidad eliminar el trasiego del expediente de un
tribunal a otro durante el procedimiento, para evitar el retraso en la administración de justicia, que se produce como consecuencia de las discrepancias por cuestiones de competencia. Se manifiesta estableciendo que una vez definida, las alteraciones en cuanto al domicilio de las partes, la situación del bien litigioso y del objeto del proceso, no modificarán la competencia. Nuestro Código Procesal Civil no la denomina expresamente, pero contiene muchas manifestaciones de esa idea. Una de ellas, la principal, son todas las normas que limitan la declaratoria de incompetencia y la interposición de la excepción correspondiente al inicio del proceso ( inciso3, 298 del Código Procesal Civil y 5.4 y 10 de la Ley de Cobro Judicial). En definitiva, de acuerdo con nuestra legislación, no es posible que el tribunal que se considera incompetente lo declare así cuando lo estime pertinente, sin atender a la evolución y al estado del proceso. Tampoco se justifica en un proceso como este, en que no entra en juego la competencia por la materia. Tanto el Jugado de Cobro del Primer Circuito Judicial, como el del Segundo Circuito Judicial son tribunales de la materia civil, con la especialidad de que el Segundo tendrá que aplicar normas de derecho público en algunos casos. El tema es solo de ley aplicable, pero ambos están ubicados en la jurisdicción civil. Precisamente por ello, el competente en alzada es este Tribunal. En este caso concreto, después de que se ha tramitado el proceso, se notificó a todas las partes, se aprobó el remate, se aprobaron liquidaciones y se giró del producto del remate al Instituto Costarricense de Electricidad, el Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial se declara incompetente porque ha desaparecido el interés público. Ello porque extrañamente el proceso de dio por terminado en lo que respecta al Instituto Costarricense de Electricidad. Esa forma de proceder no es correcta. La competencia ya está establecida, el proceso ya tiene remate y está en ejecución final del crédito. La declaratoria de incompetencia es inoportuna. Por lo expuesto, debe declararse que el competente para conocer de este proceso lo es el Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José.”