Tribunal Primero Civil
Resolución 01144-2012
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 01144-2012
- Fecha
- 7 de noviembre de 2012
- Expediente
- 11-000041-0180-CI
- Materia
- consumidor
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
Tribunal Primero Civil
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
“II. La sentencia apelada dictaminó el acogimiento parcial de la demanda por pretensiones al consumidor en vía sumaria. En términos generales se describe en el fallo como acontecimientos acreditados que el día 25 de diciembre del año 2010 -aproximadamente a las 18 horas con 45 minutos- la actora [Nombre1] se encontraba junto con su esposo y su hijo por entonces de 1 año de edad- en las instalaciones del Restaurante Taco Bell, ubicado en San Pedro de Montes de Oca. Se comprobó que luego de realizar el pedido en la ventanilla de atención de conductores vehiculares -en posición de fila-, se formó una riña entre varios jóvenes quienes causaron daños a su vehículo y además arrancaban publicidad que se encontraba anclada con varillas de metal a la tierra de jardines del restaurante, que luego arrojaban contra otros jóvenes. Se consignó que alguna de las varillas fueron arrojadas al vehículo de la actora; además de cascos de motocicletas, causándole daños consistentes en abolladuras en guardabarros y puertas así como rayones lo cual estimó la parte actora en la suma de novecientos noventa y cinco mil ochocientos colones por daño material. Por daño moral pidió la suma de dos millones de colones consistente en el sufrimiento, angustia y preocupación por su integridad física así como la de su hijo y marido. La sentencia impugnada por el apoderado judicial de la parte demandada reconoció a favor de la accionante la suma de quinientos mil colones por daño moral así como el reconocimiento en abstracto a liquidar en
proceso de ejecución de sentencia por concepto de daño material del vehículo placas [Placa1]; y el pago de las costas procesales y personales. En la formulación del recurso de apelación se atribuye al juez de instancia violación a las reglas de la sana crítica en cuanto concluyó que las personas que participaron en el altercado salieron del negocio de la demandada. Para tal efecto sostiene que un testigo señaló que la riña se inició en la "acera" y otro en el restaurante, con lo cual invoca que la sentencia es nula al devenir en contradictorias las declaraciones de los testigos. Como segundo motivo de agravio invoca presencia de "extra petita" al invocar que el pago de daño material se cuantificó en la suma de novecientos noventa y cinco mil ochocientos colones sin que pidiera eventual reconocimiento en abstracto -lo cual estima como extra petita. Como tercer motivo de agravio se atribuye cuestionamiento al daño moral otorgado por ausencia de prueba. Sostiene que el juzgador presume la existencia del daño moral de la actora sólo con la declaración de dos testigos, con lo cual atribuye problemas de fundamentación a lo resuelto al apartarse de las reglas de la sana crítica. Por último como cuarto agravio, expresa el apelante lo siguiente: " Finalmente el cuarto motivo de agravio tiene que ver con el concepto de la responsabilidad objetiva. Si bien la Ley de Promoción de la Competencia y defensa Efectiva del Consumidor N°. 7472 en sus artículos 32 y 35 establecen la responsabilidad objetiva, también la hacen depender del principio de la creación del riesgo. De esta manera no es suficiente con que se afirme, como se hace en la sentencia que por el solo hecho de que el accidente se diera en el parqueo mi representada es responsable, se debe hacer un análisis, que no se hace acerca de una serie de elementos propios de la figura que deben conjugarse para que la responsabilidad sea exigible. Más aún. Si consideramos, como lo narró el propio esposo de la actora, que la riña se originó en la calle y que los "camorreros" irrumpieron en el restaurante sin que, en esas circunstancias y según lo sugieren las reglas de la lógica y sentido común, la seguridad del restaurant pudiera hacer algo al respecto para impedirlo."
El abordaje de los agravios de acuerdo con la naturaleza de la alegación lo iniciaremos con el último de los cuestionamientos referido al tipo de responsabilidad civil aplicable en sus versiones subjetiva u objetiva. No comparte el
Tribunal la argumentación brindada por el recurrente respecto a las repercusiones de la responsabilidad objetiva con relación al riesgo creado. Sobre el particular alude el recurrente con un altísimo margen de abstracción que no es suficiente atribuir la responsabilidad a la sociedad demandada por el solo hecho de que el accidente se diera en el parqueo de su propiedad al señalar que se debe hacer un análisis de elementos propios que estima deben configurarse para la exigibilidad de la responsabilidad objetiva, para lo cual culmina su alegación manifestando que los denominados "camorreros" iniciaron la riña en la calle y luego irrumpieron en el restaurante. Sostiene que la lógica y el sentido común, impedían al personal de seguridad evitar lo sucedido. Conviene señalar que el deber de seguridad respecto a los clientes exigidos al titular del establecimiento de comidas rápidas no se encuentra condicionado a que los hechos como el supuesto de una riña se originara en un lugar cercano, aledaño; o incluso como lo afirma el recurrente -en calle pública-. Por el contrario, corresponde responsabilizar a la titular del local de comidas rápidas por los daños causados. La empresa debe adoptar medidas de seguridad adecuadas a fin de prevenir eventuales daños por parte de los clientes o terceros que provengan de otros lugares. Lo determinante está configurado en que la riña fue apreciada dentro de las instalaciones del establecimiento comercial de comidas rápidas, indistintamente de que iniciara en calle y luego se extendiera al lugar descrito. El nexo causal de la atribución de responsabilidad lo determina la riña per se, apreciada en las instalaciones de la demandada; no interesa la interacción de terceros en lugares aledaños sobre la evitación, disminución o eventual expansión de la "trifulca" o pelea callejera. En efecto, la obligación de seguridad por parte del local debe garantizar al cliente no sólo que lo que consuma no le sea perjudicial, sino además velar por su integridad física mientras permanezca en el local o dentro del perímetro del establecimiento comercial; sobre todo si se trata de un lugar al que regularmente asisten numerosas personas, por lo que debe contarse con personal de seguridad suficiente, idóneo y capacitado a tal efecto. Quien ofrece el servicio de comida rápida con sus accesorios sobre ingreso de vehículos para realizar la compra con la consecuente espera por la fila originada, corresponde a una nueva modalidad de atraer al público y clientes. Por ello debe responder por la falta de seguridad a tal servicio ofrecido en el despacho de alimentos dentro del vehículo por los daños y demás efectos disvaliosos derivados de esa relación de consumo. La responsabilidad descrita corresponde -precisamente- a la teoría del riesgo creado por la actividad empresarial respecto a los daños o efectos disvaliosos sobrevinientes en el ejercicio de una actividad lucrativa respecto a sus clientes o potenciales consumidores. De la prueba producida se desprende que los involucrados en el hecho eran clientes del establecimiento, y que la discusión y pelea tuvieron lugar allí mismo, de ahí que la relación entre el cliente que asiste y consume en el local de comidas rápidas es de carácter contractual o de relación de consumo -de lo cual nace un deber de seguridad complementario, destinado a preservar la integridad de las personas que hacen a su negocio-, resultando aplicable en su caso una responsabilidad de tipo objetivo, de la que el comerciante se libera, total o parcialmente, si demuestra que la causa del daño le ha sido ajena (artículo 35 de la Ley de Protección al Consumidor). El de la Constitución Política consagra los derechos del consumidor y del usuario en la relación de consumo, amparando su salud y seguridad. Por su parte, la citada ley de la materia N°. 7472 protege al consumidor, al requerir la prestación de servicios en condiciones previsibles y normales, carentes de peligro a la salud e integridad física. Se prescribe que las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios; y en este sentido, el contenido de la obligación de seguridad debe interpretarse en función de que los servicios se presten de conformidad a las razonables expectativas puestas por los consumidores; fundamentalmente cuando -como en el caso- se trata de un lugar de comidas muy conocido. Las posibles lesiones personales o materiales como consecuencia de la visita a un establecimiento de venta de comidas rápidas provenientes de la agresión de otros concurrentes al lugar o evento, así como por terceros de paso -independientemente de dónde provengan o de dónde se origine la "gresca", es menester atribuir la responsabilidad objetiva entre el cliente agraviado y los responsables del establecimiento comercial al evidenciarse -según se consignó- una relación de consumo que genera, en cabeza del local, la asunción de una obligación de seguridad en orden a preservar la integridad física de los asistentes; y que ese deber es de naturaleza objetiva. Derivado de ello en relación con el cuestionamiento del apelante, la irrelevancia de intentar demostrar la falta de culpa en el cuidado y vigilancia del establecimiento; por lo que el dueño del local debe probar la culpa de la víctima o del tercero, en circunstancias asimilables a las del caso fortuito o fuerza mayor que no corresponde al sub examen por no corresponder a algo externo o ajeno al riesgo o cosa de la actividad. Debe tratarse de un acontecimiento imprevisible y exterior a ella, ya que si fuera interno, se encontraría dentro del riesgo propio o específico de la cosa o actividad desarrollada. Para que la demandada quede exenta de responsabilidad será menester que haya actuado empleando todas las precauciones ordinarias, pues si así no fuera, habría responsabilidad de su parte, si no adoptó las precauciones que exigían las circunstancias. En esta litis, no existe controversia en que los hechos que reclama la parte actora como generantes de los daños materiales y morales, los sufrió dentro de las instalaciones del restaurante Taco Bell, ubicado en San Pedro, razón por la cual tampoco opera el primer motivo de agravio referido a versiones contradictorias atribuidas a dos testigos, al no evidenciarse contradicción sobre el lugar en que operó ese transcendental acontecimiento.- La responsabilidad de la demandada Inversiones TB Sociedad Anónima deriva del daño que sufra la víctima en el ámbito de su establecimiento, aunque el daño provenga de terceros. Insístase en que ninguna duda cabe, en relación a la riña y de acuerdo a los testimonios evacuados, que aquélla tuvo lugar adentro de las instalaciones del local denominado "Taco Bell" que conforman el establecimiento de la demandada.
Respecto a la ausencia de acreditación del daño moral que el apelante estima como no acreditado, en un antecedente reciente dispuso este órgano jurisdiccional: “Prueba del daño moral: Principio esencial en materia de Derecho de daños es el que hace referencia a la necesidad de reparar el perjuicio causado, regla ésta también predicable en materia de responsabilidad contractual. Pues bien, tratándose de daños morales, la obligación de reparar, reviste particulares perfiles -según se consignó- dadas las dificultades que plantea la tarea de cuantificación de esa modalidad disvaliosa. El autor argentino Pizarro, al abordar la cuantificación ofrece la siguiente propuesta: " Valorar el daño es determinar su entidad cualitativa, o, lo que es igual, esclarecer su contenido intrínseco o composición material y las posibles oscilaciones de agravación o de disminución, pasadas o futuras, y supone, en el caso del daño moral, indagar sobre la índole del interés espiritual lesionado y sobre las proyecciones disvaliosas en la subjetividad del damnificado que derivan de dicha minoración (Pizarro Ramón D., "La cuantificación de la indemnización del daño moral en el Código Civil", Revista de Daños, Santa Fe, núm. 2001, p. 338.). Generalmente en esta materia se alude a dos formas tradicionales de reparación: in natura llamada también en forma específica y la modalidad compensatoria que corresponde a un equivalente pecuniario. La primera de ellas, partiendo de la posibilidad de restaurar la realidad anterior a la producción del daño, comprendería la realización de todas las actuaciones necesarias a tal fin. Desde esta óptica, el entendimiento de los daños morales como perjuicios psicológicos derivados de la lesión de los bienes de la personalidad, dificulta la admisión de su posible reparación específica, ya que, aun en el supuesto de que fuera posible eliminar la causa que provocó el daño, ello, probablemente, serviría para impedir que el perjuicio psicológico se incrementara (o perpetuara), pero no eliminaría, per se, los ya producidos. Partiendo de tal aseveración, creemos que puede afirmarse sin lugar a error que la propuesta de reparación in natura, en sede de daños morales, es escaso; y en los supuestos excepcionales en que fuese posible, normalmente se verá complementada con la segunda modalidad de reparación, esto es, mediante algún tipo de indemnización pecuniaria a la manera de compensación por los perjuicios psicológicos ya experimentados. En efecto, los daños inferidos al honor, intimidad y propia imagen se suelen poner como ejemplos en los que cabe una reparación en forma específica. Lo anterior determina a su vez propuestas disímiles en cuanto a la acreditación probatoria. En principio, y en lo que se refiere a la necesidad de prueba de tales daños, las opciones oscilan desde la afirmación indubitada de tal exigencia, hasta la total exención de la misma, pasando por opciones intermedias, como son aquellas que estiman que, dependiendo del concreto supuesto, la prueba del daño funcionará (o no) como condición para la concesión de la indemnización reclamada. En tal sentido, la doctrina y jurisprudencia comparada se suele referir a daños morales "notorios" o "evidentes" para aludir a aquellos que no exigen prueba alguna de los mismos, aunque sí de la realidad causante de la que emanen "posibles sentimientos de frustración". Es lo que sucede, por ejemplo en materia de lesión a los derechos de honor, intimidad personal y familiar y propia imagen, en los que, de acuerdo con la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite: la causa ilícita civil; conducta abusiva o intromisión ilegítima. En cualquier caso, lo que resulta evidente es que, dada la naturaleza inmaterial del daño moral -como perjuicio psicológico ocasionado por la lesión de un bien de la personalidad- aun en el supuesto de que se exija prueba del mismo, ésta no podrá ser de tipo directo y objetivo, bastando -en ocasiones- con la aportación de un principio de prueba. Así, se explica que unas veces se indique que la falta de prueba no basta para rechazar el daño moral, o que es necesaria puntual prueba o exigente demostración. Por el contrario, en supuestos de afección de los derechos de personalidad, no precisan de puntual prueba, pues se trata de daño notorio y no necesita exigente demostración -in rep ipsa-. Así el dolor de la madre es la mejor prueba y su reparación, en su dimensión íntima personal, nunca tendrá compensación suficiente. Y es aquí en donde la subjetiva naturaleza del daño examinado revela con toda crudeza: ¿cómo se mide el dolor, la zozobra, la angustia que a un concreto sujeto le produce la lesión injustificada de su honor, de su intimidad, de su integridad física…?.. Esta -interrogante- nos lleva a la muy interesante cuestión de la función que cumpliría la entrega de esa suma de dinero, ya que la finalidad que se pretenda con la misma incidirá de forma muy importante en la fijación del monto total que, por daños morales, termine concediéndose. Al margen de discusiones doctrinales de carácter terminológico, como son las relativas al significado exacto de expresiones tales como reparación, resarcimiento e indemnización, parece que la especial naturaleza del daño moral no permite que, mediante la entrega de una suma de dinero, se pueda dejar intacta la esfera personal del sujeto agraviado; el dinero no parece que pueda servir para restaurar el perjuicio psicológico experimentado, por lo que difícilmente podría atribuírsele a la suma recibida un carácter reparador. De lo que se trata precisamente no es de llevar a cabo una reparación en el patrimonio, sino de contribuir de alguna manera a sobrellevar el dolor y la angustia de las personas perjudicadas por el actuar injusto, abusivo o ilegal de otro. En consecuencia, estamos ante unas lesiones cuya traducción económica quedará al libre arbitrio del tribunal de instancia. Lo anteriormente descrito excluye la violación alegada por el representante de la sociedad ejecutada, en cuanto atribuye acreditación real y no presuntiva del daño moral debatido.”. Voto número 1019-2C de las 14 horas 05 minutos del 30 de noviembre de 2011. Según lo descrito, la apreciación del daño moral in rep ipsa por parte del juzgador de instancia se encuentra ajustada a derecho sin que se aprecien los yerros atribuido por el apelante. Finalmente, lo relativo al vicio de "extra petita" atribuido por el apelante al fallo impugnado en cuanto concedió en abstracto el daño moral en contraposición a la suma reclamada -novecientos noventa y cinco mil ochocientos colones-, también deberá desestimarse. Lo alegado no configura el vicio de "ultra petita". Por el contrario, el Código Procesal Civil otorga la posiblidad a los jueces de acudir al reconocimiento en abstracto según lo determina el ordinal 156 del Código Procesal Civil ante la insuficiencia probatoria producida en el proceso de conocimiento sobre la cuantificación de las sumas reclamadas por los daños y perjuicios, al disponer: "Cuando la sentencia contuviere condena al pago de frutos, intereses, daños o perjuicios, se fijará su importe si hubiera datos suficientes; de lo contrario, si constare la existencia de esos extremos pero no su cuantía o extensión, se establecerá la condena en abstracto, a reserva de fijar su importe al ejecutar la sentencia, señalando, si fuere posible, las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación." De manera que la condenatoria en abstracto cuestionada no equivale a "extra petita" por tratarse de una situación reconocida y habilitadora del juzgador. Por las razones descritas se dispone la confirmatoria de la sentencia apelada sin que se aprecie ningún vicio o patología procesal que amerite la sanción de nulidad alegada en forma concomitante.”