Tribunal Primero Civil
Resolución 01085-2012
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 01085-2012
- Fecha
- 24 de octubre de 2012
- Expediente
- 10-000093-0164-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
“El auto recurrido se conoce en lo apelado, concretamente en cuanto “procede a declarar la ineficacia del testamento otorgado por la causante ante el notario público José Miguel Alfaro Masís, según escritura número veintitrés de su protocolo; ello en razón de que únicamente contó con la presencia de dos testigos, requiriéndose tres por designación legal ( Código Civil)..” Secuela de lo expuesto, la juzgadora de instancia dispone que el sucesorio se tramitará como legítimo. De ese pronunciamiento apela el albacea, quien cuestiona la competencia del A-quo para declarar la ineficacia de un testamento en un
proceso de esta naturaleza, pues es propio de un declarativo. Indica, la sucesión se ubica dentro de la llamada “actividad judicial no contenciosa” y, salvo algunas incidencias, no es la vía para decidir sobre la invalidez de un testamento y menos de oficio. No lleva razón el recurrente. Desde vieja fecha se ha reiterado que, dentro de un sucesorio, el
Juzgado tiene facultades para verificar en forma oficiosa los requisitos formales de las disposiciones de última voluntad del causante. En ese sentido se ha resuelto: “No hay duda que en el sucesorio se podría analizar las formalidades de un testamento, pero desde luego en relación con su estructura formal, como podría ser la falta de los testigos, fecha, lugar, o cualquier otro requisito de los previstos en los artículos 583 y siguientes del Código Civil.” De este Tribunal voto número 828-E de las 07 horas 50 minutos del 08 de julio de 1998. También se puede consultar, las resoluciones número 1827 de las 08 horas 40 minutos del 09 de diciembre de 1992 y 915-M de las 09 horas 15 minutos del 25 de setiembre de 1996. Como bien lo dice el A-quo, el testamento aportado a folio 56 no cumple con los tres testigos, punto no cuestionado por el apelante. Al tratarse de un requisito formal, se conoce dentro del sucesorio, incluso de oficio, sin necesidad de acudir a un proceso declarativo. Por lo expuesto, en lo que es objeto de alzada, se confirma la resolución impugnada.”